Auto Supremo AS/1096/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1096/2015

Fecha: 03-Dic-2015

Al respecto diremos que el art

Refiere que no se ha realizado una correcta interpretación del art. 549 incisos 1) y 2) del Código Civil sobre la cual se basa su demanda toda vez que en el Auto de Vista en el Considerando II refiere que no existió préstamo sino entrega supuestamente de dineros para la relación comercial. Manifiesta también que con la confesión judicial provocada así como con la confesión espontánea realizada por el demandado se ha probado la causal de nulidad establecida en el art. 549 incisos 1) y 2).
Al respecto diremos que el art. 549 incs. 1) y 2) se refiere a los casos en los cuales el contrato será nulo, estableciendo el inc. 1) Por faltar en el contrato objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez y 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la Ley. Ahora bien es necesario referirnos al objeto del contrato para DIEZ-PICAZO y GULLÓN “el objeto del contrato es un bien susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de los contratantes”. De la misma forma, ALBALADEJO sostiene que: “el objeto del contrato no es una parte del contrato, sino algo sobre lo que recae, según se entienda,, o sobre la cosa vendida o sobre el precio, o sobre la prestación consistente en entregar una y otro, o sobre las relaciones o intereses recíprocos que los contratantes establecen regulándolos”. Castan Tobeñas sostiene que” el objeto del contrato es la obligación que por él se constituye (solo de modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato) pero como este a su vez tiene por objeto una prestación de dar, hacer o no hacer, se llama ordinariamente objeto del contrato a las cosas o servicios que son materia respectivamente de las obligaciones de dar o de hacer. El art. 485 del Código Civil establece que todo contrato debe tener un objeto, lícito, determinado o determinable