Bajo ese razonamiento, corresponde referirnos a los reclamos en los cuales la recurrente refiere
Bajo ese razonamiento, corresponde referirnos a los reclamos en los cuales la recurrente refiere que el Tribunal de Alzada no se pronunció ni valoró medios probatorios consistentes en Certificación del Administrador de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de Tarabuco Ltda.”, el Acta de Audiencia de Confesión de fs. 167, las actas de audiencia testifical de cargo, el acta de la declaración de la testigo de descargo Inés Flores Villarroel y la inspección judicial de fs. 179, pruebas con las cuales hubiese demostrado su acción; sobre este reclamo debemos señalar que la valorización de las pruebas es una tarea privativa de los jueces de instancia, por ende incensurable en casación, salvo que quien recurra en casación denuncie de manera expresa que en la apreciación de la prueba existió errónea o incorrecta valoración de la misma, pudiendo ser el error acusado de hecho o de derecho, sobre este punto en particular debemos precisar que existe error de derecho en la valoración de la prueba cuando el juzgador hubiera consignado un valor diferente al elemento probatorio contrariando así las reglas vinculadas a la eficacia probatoria señalada en ley, es decir, a la prueba valorada se le concede valor contrario a la tasación que la ley diseñó al efecto; en cambio, se entiende que existe error de hecho cuando el juzgador valora erróneamente los hechos al considerar una prueba que no contiene ciertamente el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no refleja el elemento probatorio que existe materialmente en obrados, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cortando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente. En ambos casos, no solo basta acusar la existencia de error de hecho o de derecho pues los mismos deben estar debidamente fundamentados, por lo que no se activa a simple afirmación de que existiría error
- Barrientos
- Proceso: Usucapión Decenal
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia, Marina Lucía Zárate Carrillo de Mejía, interpuso Recurso de Apelación cursante
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Marina Lucía Zarate Carrillo de
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Señala que las pruebas que no fueron valoradas ni tomadas en cuenta por el Tribunal
- Arguye también que los Jueces de segunda Instancia vulneraron el art
- En virtud a dichos antecedentes solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Bajo ese razonamiento, corresponde referirnos a los reclamos en los cuales la recurrente refiere
- De igual forma, al margen de acusar error de hecho o de derecho en la
- Respecto al hecho de que mientras Viajó a España sus hijos habrían permanecido en posesión
- De lo expuesto, si bien resulta evidente que para que la acción de usucapión sea
- En el caso de autos, la recurrente tanto en su recurso de casación como en
- Por lo manifestado, corresponde emitir resolución conforme prevé los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
