Auto Supremo AS/1118/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1118/2015

Fecha: 04-Dic-2015

En el caso de autos, la recurrente tanto en su recurso de casación como en

En el caso de autos, la recurrente tanto en su recurso de casación como en la confesión judicial de fs. 157, admite que se ausentó a España desde el año 2006 al 2008, interrumpiéndose de esta manera su posesión, tal como lo señalaron los jueces de Instancia, empero si bien es evidente que la posesión, como se señaló supra, también puede ser ejercida por terceros, empero en obrados no existe prueba fehaciente que acredite que los hijos de la recurrente hayan continuado con su posesión, pues los testigos de cargo, sobre este hecho en particular vertieron declaraciones contradictorias, pues si bien Margarita Maita Peña y Demetria Rivera Vda. de Pachacopa, declararon que la recurrente cuando viajó a España fueron sus hijos quienes se quedaron en el inmueble, declaraciones contrapuestas a lo citado por la testigo de cargo Rufina Quispe Durán de Pucho que señaló que la recurrente no viajó a España y el testigo Hilarión Condori Quispe solo refirió que la recurrente viajó a España por dos años; en ese sentido y toda vez que en obrados no cursa prueba determinante que demuestre que la posesión ejercida por Marina Lucía Zárate Carrillo de Mejía haya sido continua como lo exige el art. 138 del Código Civil, es que los jueces de instancia apreciaron las misma con criterio prudente y sana critica, en base a los principios de unidad y comunidad de la prueba, al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 470 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo por consiguiente vulneración a la norma acusada