Ahora bien, sobre el reclamo de errónea valoración de la prueba, específicamente de la prueba
Ahora bien, sobre el reclamo de errónea valoración de la prueba, específicamente de la prueba testifical de la cual hace mayor énfasis, debemos señalar que el hecho de que el Tribunal Ad quem haya o no cometido una equivocación al señalar la foja o fojas en la cual se encuentran, este hecho carece de total trascendencia, pues lo que el Tribunal de Alzada analizó y consideró fueron las declaraciones como tal y no así la fojas del proceso en la cual se encuentran ubicados, en ese sentido al no generar agravio alguno este extremo, lo acusado por la recurrente carece de sustento. Sin embargo, respecto a que las mismas se encontrarían contestes y uniformes en cuanto al tiempo que su persona permaneció en posesión en el inmueble objeto de la Litis, debemos señalar que el motivo por el cual los jueces de Segunda Instancia declararon improbada la usucapión decenal, fue porque si bien los testigos de cargo señalaron que la misma se encontraba en posesión en el inmueble por más de diez años, empero los mismos no precisaron cual el inmueble en el que la recurrente se encuentra en posesión por más de diez años, toda vez que el inmueble que esta pretende usucapir, se encuentra colindante con un inmueble en el cual habita y que es de su propiedad; es así que al no haber sido claras y especificas las declaraciones de los testigos de cargo respecto al inmueble que su persona ocupa en la calle Eduardo Avaroa de Guayaramerín, de manera correcta valoraron la misma, conforme a lo establecido en el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a las reglas de la sana critica, resultando de esta manera infundado este reclamo
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Resolución, Isabel Marupa Puro, interpuso recurso de apelación cursante de fs
- Antecedente en virtud del cual, la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito
- Resolución que fue recurrida en casación en el fondo por Isabel Marupa Puro, el mismo
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Acusa que lo señalado en el sexto parágrafo del considerando I, demostraría que se ha
- Señala que el hecho de que el año 2003 hicieron desocupar del inmueble objeto de
- Acusa que no existe en obrados, prueba alguna que demuestre que su persona y su
- Señala que el hecho de que la institución demandada haya adquirido la titularidad del derecho
- En merito a esos antecedentes, solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista
- En virtud a los reclamos expuestos en el recurso de casación en el fondo, corresponde
- Ahora bien, sobre el reclamo de errónea valoración de la prueba, específicamente de la prueba
- Continuando con el análisis y consideración del recurso de casación, debemos referirnos a la declaración
- Otro aspecto acusado fue que en obrados no existiría prueba alguna que demuestre que la
- Finalmente, con relación a que la institución demandada no tiene la posesión real respecto del
- Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
