TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1143/2015 Sucre: 08 de Diciembre 2015 Expediente. LP– 36 – 15 – S Partes: Pedro Enrique Murguía Oropeza c/ Emma Rosario Imaná Sánchez
Proceso: Divorcio Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 827 a 836, interpuesto por Emma Rosario Imaná Sánchez representada por Ángel Mercado Farell, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-02, de 02 de enero de 2015 de fs. 822 a 823, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario de Divorcio, seguido por Pedro Enrique Murguía Oropeza contra Emma Rosario Imaná Sánchez; la respuesta al recurso de fs. 840 a 841; el Auto de concesión de fs. 842; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Resolución Nº 365, de 14 de mayo de 2014 cursante de fs. 765 a 768, declaró IMPROBADAS la demanda de divorcio de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 11 -11 vta., y la acción reconvencional de fs. 135 -135 vta., subsanada a fs. 143 y 148, por la causal contenida en el numeral 4º del art. 130 del Código de Familia, en consecuencia subsistente el vínculo matrimonial que une a los esposos PEDRO ENRIQUE MURGUIA OROPEZA Y EMMA ROSARIO IMANA SANCHEZ. Dejando sin efecto la Resolución Nº 274, de fs. 550 a 551, que tuvo vigencia hasta la fecha de la presente Sentencia. Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada de fs. 803 a 804, interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Resolución Nº S-02, de 02 de enero de 2015, cursante a fs. 822 a 823, REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 365, de 14 de mayo de 2014 de fs. 765 a 768, pronunciada por la Juez Tercero de Partido de Familia y deliberando en el Fondo declara PROBADA la demanda de fs. 8 – 9 subsanada a Fs. 11. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre PEDRO ENRIQUE MURGUIA OROPEZA Y EMMA ROSARIO IMANA SANCHEZ, debiendo en ejecución de fallos, procederse a la Cancelación de la Partida Matrimonial por ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI) dependiente del Tribunal Supremo Electoral, asimismo se homologa la Resolución de Medidas Provisionales Nº 274/2013 de Fs. 550 -551.
Finalmente se mantiene la Sentencia en lo que concierne a la Acción Reconvencional formulada por la demandada Emma Rosario Imaná Sánchez, que ha sido declarada IMPROBADA en dicho fallo. Sin Costas por la Revocatoria. Resolución recurrida en casación por la demandada representada por Ángel Mercado Farell, cursante a fs. 827 a 836, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Nulidad y Casación se tiene lo siguiente:
Acusa violación al art. 204 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se habría resuelto la apelación dentro del plazo de los 30 días computables desde la fecha que se habría sorteado el expediente, por lo que El Auto de Vista habría sido dictado fuera de plazo, lo que conllevaría a ser nulo.
Refiere la recurrente, que también que existiría violación del arts. 58 del Código de Procedimiento Civil (representación por mandato) y art. 811 num. 2) del Código Civil. Puesto que su primer abogado no habría sido conferido por poder alguno para darse por citado con la demanda, es decir que su abogado apoderado habría actuado más allá de lo que ella le habría facultado mediante el poder.
Expresa también que existiría vulneración al art. 120 del Código Civil, puesto que su persona jamás fue citada de forma personal, por lo que debió de practicarse una nueva diligencia personal con la demanda.
Reclama violación del art. 308 del Código de Familia y de los arts. 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el Juez de Partido de Familia nunca debió de haber conocido este caso de Autos, puesto que su último domicilio correspondería a Italia, así como tampoco la habrían citado personalmente para abrir la competencia del mencionado Juez.
Atribuye infracción de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil puesto que el Auto de Vista recurrido resultaría ser incongruente entre su parte considerativa y resolutiva, pues a decir de la actual jurisprudencia la valoración de la prueba supone un análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso, ya que no se habrían demostrado de que existan insultos e injurias puesto que no existirían dos testigos que declaren la existencia de estos hechos, existiendo un error de derecho cuando los elementos valorados se refieren a una separación y no a malos tratos, ya que existiría confesión plena de parte del demandante que vivió separado más de 15 años en cuartos separados, por lo que la causal de malos tratos no correspondería.
Finalmente pide que el Tribunal de Casación CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga la Sentencia Nº 365/2014 de fs. 765 a 768, manteniendo el vínculo matrimonial que une a ambos esposos y o anule obrados hasta fs. 133 vta., con costas.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El parágrafo II del art. 164 de la Constitución Política del Estado, preceptúa: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”.
La publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, de la presente Ley Nº 603, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
Conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434.
Por su parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”.
II
De la revisión de los datos que informan al proceso se tiene:
La Sentencia Nº 365/2014 (fs. 765 a 768) declara improbadas la demanda de divorcio de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 11 -11 vta., y la acción reconvencional de fs. 135 -135 vta., subsanada a fs. 143 y 148 de obrados, por la causal contenida en el numeral 4º del art. 130 del Código de Familia, en consecuencia subsistente el vínculo matrimonial que une a los esposos PEDRO ENRIQUE MURGUIA OROPEZA Y EMMA ROSARIO IMANA SANCHEZ. Dejando sin efecto la resolución Nº 274/2013 de fs. 550 a 551, que tuvo vigencia hasta la fecha de la presente Sentencia.
El Auto de Vista Resolución Nº S-02, de 02 de enero de 2015, cursante a fs. 822 a 823, REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 365, de 14 de mayo de 2014 de fs. 765 a 768, pronunciada por la Juez Tercero de Partido de Familia y deliberando en el Fondo declara PROBADA la demanda de fs. 8 – 9 subsanada a Fs. 11. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre PEDRO ENRIQUE MURGUIA OROPEZA Y EMMA ROSARIO IMANA SANCHEZ, debiendo en ejecución de fallos, procederse a la Cancelación de la Partida Matrimonial por ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI) dependiente del Tribunal Supremo Electoral, asimismo se homologa la Resolución de Medidas Provisionales Nº 274/2013 de Fs. 550 -551.
De los antecedentes antes descritos se puede verificar que el Auto de Vista recurrido fue emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en fecha 2 de enero de 2015.
En virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos.
Conforme señalamos en el primer apartado, la publicación de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en los hechos ocurrió el 24 de noviembre de 2014 (publicación de la Gaceta Oficial), momento a partir del cual, de acuerdo a la señalada disposición transitoria, deben aplicarse las normas del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el caso en concreto, las normas relativas al régimen de divorcio y desvinculación conyugal.
Sin embargo, la entrada en vigencia de aquellas normas que se establecen en la referida Disposición Transitoria Segunda del citado Código, incide también en el sistema recursivo o de impugnaciones pues éste no ha quedado excluido de ese nuevo ordenamiento vigente, ya que si tomamos en cuenta que, de acuerdo al art. 434 del antedicho compilado, la acción de divorcio, entre otras, se tramitarán en proceso extraordinario, luego el art. 444 deja establecido de manera expresa que presentada la apelación y notificada ésta, el Juez debe remitir al superior (Tribunal de segundo grado) cuya Resolución o Auto de Vista no admite recurso de casación.
En el caso de Autos, tomando en cuenta que el Auto de Vista de fs. 822 a 823, fue pronunciado el 2 de enero de 2015 por el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2015, de fs. 842, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo II del art. 399 del código de procedimiento civil, que señala: “II. El tribunal negara directamente la concesión del recurso cuando: a) hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, sin embargo de ello, este Tribunal se encuentra constreñido en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del código de familias y del proceso familiar debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible.
Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art 401.I inc. a) del código de las familias y del proceso familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los Arts. 401.I inc. a), del código de las familias y del proceso familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de Nulidad y Casación interpuesto por Emma Rosario Imaná Sánchez representada por Ángel Mercado Farell, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-02, de 02 de enero de 2015 de fs. 822 a 823, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Auto Supremo: 1143/2015 Sucre: 08 de Diciembre 2015 Expediente. LP– 36 – 15 – S Partes: Pedro Enrique Murguía Oropeza c/ Emma Rosario Imaná Sánchez
Proceso: Divorcio Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 827 a 836, interpuesto por Emma Rosario Imaná Sánchez representada por Ángel Mercado Farell, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-02, de 02 de enero de 2015 de fs. 822 a 823, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario de Divorcio, seguido por Pedro Enrique Murguía Oropeza contra Emma Rosario Imaná Sánchez; la respuesta al recurso de fs. 840 a 841; el Auto de concesión de fs. 842; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Resolución Nº 365, de 14 de mayo de 2014 cursante de fs. 765 a 768, declaró IMPROBADAS la demanda de divorcio de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 11 -11 vta., y la acción reconvencional de fs. 135 -135 vta., subsanada a fs. 143 y 148, por la causal contenida en el numeral 4º del art. 130 del Código de Familia, en consecuencia subsistente el vínculo matrimonial que une a los esposos PEDRO ENRIQUE MURGUIA OROPEZA Y EMMA ROSARIO IMANA SANCHEZ. Dejando sin efecto la Resolución Nº 274, de fs. 550 a 551, que tuvo vigencia hasta la fecha de la presente Sentencia. Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada de fs. 803 a 804, interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Resolución Nº S-02, de 02 de enero de 2015, cursante a fs. 822 a 823, REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 365, de 14 de mayo de 2014 de fs. 765 a 768, pronunciada por la Juez Tercero de Partido de Familia y deliberando en el Fondo declara PROBADA la demanda de fs. 8 – 9 subsanada a Fs. 11. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre PEDRO ENRIQUE MURGUIA OROPEZA Y EMMA ROSARIO IMANA SANCHEZ, debiendo en ejecución de fallos, procederse a la Cancelación de la Partida Matrimonial por ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI) dependiente del Tribunal Supremo Electoral, asimismo se homologa la Resolución de Medidas Provisionales Nº 274/2013 de Fs. 550 -551.
Finalmente se mantiene la Sentencia en lo que concierne a la Acción Reconvencional formulada por la demandada Emma Rosario Imaná Sánchez, que ha sido declarada IMPROBADA en dicho fallo. Sin Costas por la Revocatoria. Resolución recurrida en casación por la demandada representada por Ángel Mercado Farell, cursante a fs. 827 a 836, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Nulidad y Casación se tiene lo siguiente:
Acusa violación al art. 204 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se habría resuelto la apelación dentro del plazo de los 30 días computables desde la fecha que se habría sorteado el expediente, por lo que El Auto de Vista habría sido dictado fuera de plazo, lo que conllevaría a ser nulo.
Refiere la recurrente, que también que existiría violación del arts. 58 del Código de Procedimiento Civil (representación por mandato) y art. 811 num. 2) del Código Civil. Puesto que su primer abogado no habría sido conferido por poder alguno para darse por citado con la demanda, es decir que su abogado apoderado habría actuado más allá de lo que ella le habría facultado mediante el poder.
Expresa también que existiría vulneración al art. 120 del Código Civil, puesto que su persona jamás fue citada de forma personal, por lo que debió de practicarse una nueva diligencia personal con la demanda.
Reclama violación del art. 308 del Código de Familia y de los arts. 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el Juez de Partido de Familia nunca debió de haber conocido este caso de Autos, puesto que su último domicilio correspondería a Italia, así como tampoco la habrían citado personalmente para abrir la competencia del mencionado Juez.
Atribuye infracción de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil puesto que el Auto de Vista recurrido resultaría ser incongruente entre su parte considerativa y resolutiva, pues a decir de la actual jurisprudencia la valoración de la prueba supone un análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso, ya que no se habrían demostrado de que existan insultos e injurias puesto que no existirían dos testigos que declaren la existencia de estos hechos, existiendo un error de derecho cuando los elementos valorados se refieren a una separación y no a malos tratos, ya que existiría confesión plena de parte del demandante que vivió separado más de 15 años en cuartos separados, por lo que la causal de malos tratos no correspondería.
Finalmente pide que el Tribunal de Casación CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga la Sentencia Nº 365/2014 de fs. 765 a 768, manteniendo el vínculo matrimonial que une a ambos esposos y o anule obrados hasta fs. 133 vta., con costas.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El parágrafo II del art. 164 de la Constitución Política del Estado, preceptúa: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”.
La publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, de la presente Ley Nº 603, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
Conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434.
Por su parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”.
II
De la revisión de los datos que informan al proceso se tiene:
La Sentencia Nº 365/2014 (fs. 765 a 768) declara improbadas la demanda de divorcio de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 11 -11 vta., y la acción reconvencional de fs. 135 -135 vta., subsanada a fs. 143 y 148 de obrados, por la causal contenida en el numeral 4º del art. 130 del Código de Familia, en consecuencia subsistente el vínculo matrimonial que une a los esposos PEDRO ENRIQUE MURGUIA OROPEZA Y EMMA ROSARIO IMANA SANCHEZ. Dejando sin efecto la resolución Nº 274/2013 de fs. 550 a 551, que tuvo vigencia hasta la fecha de la presente Sentencia.
El Auto de Vista Resolución Nº S-02, de 02 de enero de 2015, cursante a fs. 822 a 823, REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 365, de 14 de mayo de 2014 de fs. 765 a 768, pronunciada por la Juez Tercero de Partido de Familia y deliberando en el Fondo declara PROBADA la demanda de fs. 8 – 9 subsanada a Fs. 11. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre PEDRO ENRIQUE MURGUIA OROPEZA Y EMMA ROSARIO IMANA SANCHEZ, debiendo en ejecución de fallos, procederse a la Cancelación de la Partida Matrimonial por ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI) dependiente del Tribunal Supremo Electoral, asimismo se homologa la Resolución de Medidas Provisionales Nº 274/2013 de Fs. 550 -551.
De los antecedentes antes descritos se puede verificar que el Auto de Vista recurrido fue emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en fecha 2 de enero de 2015.
En virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos.
Conforme señalamos en el primer apartado, la publicación de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en los hechos ocurrió el 24 de noviembre de 2014 (publicación de la Gaceta Oficial), momento a partir del cual, de acuerdo a la señalada disposición transitoria, deben aplicarse las normas del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el caso en concreto, las normas relativas al régimen de divorcio y desvinculación conyugal.
Sin embargo, la entrada en vigencia de aquellas normas que se establecen en la referida Disposición Transitoria Segunda del citado Código, incide también en el sistema recursivo o de impugnaciones pues éste no ha quedado excluido de ese nuevo ordenamiento vigente, ya que si tomamos en cuenta que, de acuerdo al art. 434 del antedicho compilado, la acción de divorcio, entre otras, se tramitarán en proceso extraordinario, luego el art. 444 deja establecido de manera expresa que presentada la apelación y notificada ésta, el Juez debe remitir al superior (Tribunal de segundo grado) cuya Resolución o Auto de Vista no admite recurso de casación.
En el caso de Autos, tomando en cuenta que el Auto de Vista de fs. 822 a 823, fue pronunciado el 2 de enero de 2015 por el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2015, de fs. 842, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo II del art. 399 del código de procedimiento civil, que señala: “II. El tribunal negara directamente la concesión del recurso cuando: a) hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, sin embargo de ello, este Tribunal se encuentra constreñido en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del código de familias y del proceso familiar debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible.
Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art 401.I inc. a) del código de las familias y del proceso familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los Arts. 401.I inc. a), del código de las familias y del proceso familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de Nulidad y Casación interpuesto por Emma Rosario Imaná Sánchez representada por Ángel Mercado Farell, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-02, de 02 de enero de 2015 de fs. 822 a 823, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Duran.