Corresponde asimismo aclarar que no solo era obligación del Juez integrar a la Litis a
De donde se conoce que la parte reconvencionista hace referencia en los fundamentos de su acción reconvencional precisamente a la Escritura Pública Nº 149/2007 de fecha 09 de marzo de 2007, de cuyo contrato de transferencia de movilidad que se encuentra inserta en dicha escritura, se evidencia precisamente que el apoderado Agustín Carvajal Salvador en representación de Marco Antonio Cartagena Argote transfiere el vehículo objeto de litigio en favor de Soledad Rodríguez Claros; sin embargo de ello, pese a la identificación de los contratantes, la causa principal es proseguida tan solo en contra de Agustín Carvajal Salvador y Soledad Rodríguez Claros; consiguientemente, al haber participado en el contrato de venta Marco Antonio Cartagena Argote a través de su apoderado Agustín Carvajal Salvador en su calidad de transferente y Soledad Rodríguez Claros en calidad de compradora, la decisión asumida por el Ad quem de integrar en la Litis al vendedor, por la situación del título, en calidad de litisconsorte necesario de la demanda principal, ha enmarcado su decisión a la normativa procesal establecida para el efecto.
1.3. En consecuencia, en el presente caso no se puede soslayar la aplicación del instituto del litisconsorcio, pues se generaría inseguridad jurídica respecto a la cosa juzgada, sobre el cual corresponde citar a Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo IV, página 136 y siguientes señala lo siguiente: “a) determinar cuando hay cosa juzgada en razón de las personas, es establecer sus límites subjetivos; es decir, a quienes se extiende su Autoridad. En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo los cuales podrán oponer en su caso, la defensa de “cosa no juzgada”. Pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la Litis afecta derechos de terceros (efecto reflejo), que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido, y de cuya sentencia, sin embargo, puede derivarles perjuicios, surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que estos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda serles desfavorable…”
Corresponde asimismo aclarar que no solo era obligación del Juez integrar a la Litis a Marco Antonio Cartagena Argote (vendedor), quien suscribió a través de su apoderado precisamente el contrato cuestionado de nulidad de fecha 13 de noviembre de 2004, en su calidad de litisconsorte necesario de la demanda, sino también dicha obligación era de las partes que podían haber incidentado en el transcurso del proceso, por lo que se evidencia que dicha omisión ha degenerado el actual proceso, lo que ha sido correctamente saneado por el Ad quem
1.3. En consecuencia, en el presente caso no se puede soslayar la aplicación del instituto del litisconsorcio, pues se generaría inseguridad jurídica respecto a la cosa juzgada, sobre el cual corresponde citar a Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo IV, página 136 y siguientes señala lo siguiente: “a) determinar cuando hay cosa juzgada en razón de las personas, es establecer sus límites subjetivos; es decir, a quienes se extiende su Autoridad. En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo los cuales podrán oponer en su caso, la defensa de “cosa no juzgada”. Pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la Litis afecta derechos de terceros (efecto reflejo), que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido, y de cuya sentencia, sin embargo, puede derivarles perjuicios, surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que estos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda serles desfavorable…”
Corresponde asimismo aclarar que no solo era obligación del Juez integrar a la Litis a Marco Antonio Cartagena Argote (vendedor), quien suscribió a través de su apoderado precisamente el contrato cuestionado de nulidad de fecha 13 de noviembre de 2004, en su calidad de litisconsorte necesario de la demanda, sino también dicha obligación era de las partes que podían haber incidentado en el transcurso del proceso, por lo que se evidencia que dicha omisión ha degenerado el actual proceso, lo que ha sido correctamente saneado por el Ad quem
- Rodríguez Claros
- Proceso: Nulidad de documentos de venta y cancelación de su inscripción
- Distrito: Cochabamba
- C0NSIDERANDO I:
- Resolución que es apelada por el actor Maximiliano Ureña Acosta mediante memorial de fs
- En la forma
- Por otra parte denuncia que ninguno de los agravios planteados por las partes apelantes, contiene
- Si bien en la demanda refiere el actor Maximiliano Ureña que se hubiesen falsificado las
- Agrega que el Auto de Vista no ha cuidado aplicar los principios legales e nulidades
- Lo fundamentado demuestra por otro lado que dentro del razonamiento del Auto de Vista tampoco
- Por lo expuesto, solicita “casar” el Auto de Vista recurrido disponiendo la anulación llana de
- 1
- Corresponde asimismo aclarar que no solo era obligación del Juez integrar a la Litis a
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
