Por otra parte denuncia que ninguno de los agravios planteados por las partes apelantes, contiene
Por otra parte denuncia que ninguno de los agravios planteados por las partes apelantes, contiene una solicitud de nulidad de obrados porque el A quo no hubiese valorado el supuesto “litisconsorcio pasivo necesario”, por el contrario las solicitudes se circunscriben a un pronunciamiento de fondo, por lo que el Tribunal de apelación no debió sesgar el sentido de los recursos determinando una anulación de obrados de forma oficiosa y sin que exista motivo legal alguno y mucho menos sobre el Instituto jurídico procesal del litisconsorcio pasivo necesario por lo siguiente:
El litisconsorcio se refiere en principio a la actuación conjunta de varias personas en un mismo juicio con la finalidad de buscarse una Sentencia efectiva y única, sin embargo para que esta participación se trate de un requisito necesario procesalmente con una integración obligatoria de las partes en un litigio, se deben analizar si estas partes tienen un interés directo, actual, vigente y legítimo, lo que no acontece en el caso de autos, porque la intervención de Marco Antonio Cartagena persona que le transfirió al demandante Maximiliano Ureña Acosta el vehículo camión Volvo, no es necesaria, en función de los efectos de los contratos previsto en el art. 519, porque esta persona transfirió dicho vehículo a favor del actor en forma válida en derecho y con efectos plenos, perpetuos y definitivos entre partes dejando de tener legitimación activa desde la suscripción del contrato de compraventa sobre el vehículo por los efectos de los contratos entre partes.
Por otra parte, se pretende incluir en la litis a un supuesto e inexistente “Marco Antonio Cartagena Argote” producto de una falsedad que ha sido así definida mediante sentencia penal ejecutoriada, de donde se demuestra con efectos erga homnes que nunca firmó documento alguno objeto de la litis el verdadero Marco Antonio Cartagena Argote de quien habían falsificado un poder 338/2004, por lo que está plenamente demostrado que Marco Antonio Cartagena Argote no firmó poder alguno fuera de la transferencia a favor de Maximiliano Ureña como reconoce el propio demandante y está demostrado en obrados, no puede demandarse ni incluirse a la litis a una persona que en realidad no intervino en las operaciones posteriores que reclama tan erróneamente como actos pasibles a nulidad, por lo tanto se afirma con este fundamento que no puede tener legitimación pasiva el verdadero Marco Antonio Cartagena Argote quien ni siquiera intervino en el juicio penal por falsedad iniciado por el mismo actor Maximiliano Ureña Acosta
El litisconsorcio se refiere en principio a la actuación conjunta de varias personas en un mismo juicio con la finalidad de buscarse una Sentencia efectiva y única, sin embargo para que esta participación se trate de un requisito necesario procesalmente con una integración obligatoria de las partes en un litigio, se deben analizar si estas partes tienen un interés directo, actual, vigente y legítimo, lo que no acontece en el caso de autos, porque la intervención de Marco Antonio Cartagena persona que le transfirió al demandante Maximiliano Ureña Acosta el vehículo camión Volvo, no es necesaria, en función de los efectos de los contratos previsto en el art. 519, porque esta persona transfirió dicho vehículo a favor del actor en forma válida en derecho y con efectos plenos, perpetuos y definitivos entre partes dejando de tener legitimación activa desde la suscripción del contrato de compraventa sobre el vehículo por los efectos de los contratos entre partes.
Por otra parte, se pretende incluir en la litis a un supuesto e inexistente “Marco Antonio Cartagena Argote” producto de una falsedad que ha sido así definida mediante sentencia penal ejecutoriada, de donde se demuestra con efectos erga homnes que nunca firmó documento alguno objeto de la litis el verdadero Marco Antonio Cartagena Argote de quien habían falsificado un poder 338/2004, por lo que está plenamente demostrado que Marco Antonio Cartagena Argote no firmó poder alguno fuera de la transferencia a favor de Maximiliano Ureña como reconoce el propio demandante y está demostrado en obrados, no puede demandarse ni incluirse a la litis a una persona que en realidad no intervino en las operaciones posteriores que reclama tan erróneamente como actos pasibles a nulidad, por lo tanto se afirma con este fundamento que no puede tener legitimación pasiva el verdadero Marco Antonio Cartagena Argote quien ni siquiera intervino en el juicio penal por falsedad iniciado por el mismo actor Maximiliano Ureña Acosta
- Rodríguez Claros
- Proceso: Nulidad de documentos de venta y cancelación de su inscripción
- Distrito: Cochabamba
- C0NSIDERANDO I:
- Resolución que es apelada por el actor Maximiliano Ureña Acosta mediante memorial de fs
- En la forma
- Por otra parte denuncia que ninguno de los agravios planteados por las partes apelantes, contiene
- Si bien en la demanda refiere el actor Maximiliano Ureña que se hubiesen falsificado las
- Agrega que el Auto de Vista no ha cuidado aplicar los principios legales e nulidades
- Lo fundamentado demuestra por otro lado que dentro del razonamiento del Auto de Vista tampoco
- Por lo expuesto, solicita “casar” el Auto de Vista recurrido disponiendo la anulación llana de
- 1
- Corresponde asimismo aclarar que no solo era obligación del Juez integrar a la Litis a
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
