Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art
2. Si bien la nulidad ha sido asumida de oficio por el Ad quem, sin embargo, la misma se funda en el resguardo del principio al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, la misma que se encuentra sustentada en los arts. 3 núm. 1), 67, 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo I del art. 17 de la Ley Nº 025, en el parágrafo I del art. 106 de la Ley Nº 439 que dispone: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente”, y en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado donde se preceptúa que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa.
3. Finalmente en mérito a lo precedentemente examinado corresponde también aclarar que Marco Antonio Cartagena Argote tiene legitimación pasiva en el presente caso de autos, no obstante, el análisis de su partición o “inexistencia de su participación” en los contratos que hubo suscrito, y en su caso, en relación a la falsedad de los mismos, su análisis corresponde a una cuestión de fondo que no puede ser examinada en el presente recurso.
Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de obrados hasta fs. 199 vta. inclusive, disponiendo el litisconsorcio pasivo necesario, ha enmarcado su decisión a la normativa precedentemente señalada, dando de esta manera correcta aplicación a lo previsto por el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, extremos estos que hacen infundados los agravios de forma deducidos por la parte codemandada.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
3. Finalmente en mérito a lo precedentemente examinado corresponde también aclarar que Marco Antonio Cartagena Argote tiene legitimación pasiva en el presente caso de autos, no obstante, el análisis de su partición o “inexistencia de su participación” en los contratos que hubo suscrito, y en su caso, en relación a la falsedad de los mismos, su análisis corresponde a una cuestión de fondo que no puede ser examinada en el presente recurso.
Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de obrados hasta fs. 199 vta. inclusive, disponiendo el litisconsorcio pasivo necesario, ha enmarcado su decisión a la normativa precedentemente señalada, dando de esta manera correcta aplicación a lo previsto por el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, extremos estos que hacen infundados los agravios de forma deducidos por la parte codemandada.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
- Rodríguez Claros
- Proceso: Nulidad de documentos de venta y cancelación de su inscripción
- Distrito: Cochabamba
- C0NSIDERANDO I:
- Resolución que es apelada por el actor Maximiliano Ureña Acosta mediante memorial de fs
- En la forma
- Por otra parte denuncia que ninguno de los agravios planteados por las partes apelantes, contiene
- Si bien en la demanda refiere el actor Maximiliano Ureña que se hubiesen falsificado las
- Agrega que el Auto de Vista no ha cuidado aplicar los principios legales e nulidades
- Lo fundamentado demuestra por otro lado que dentro del razonamiento del Auto de Vista tampoco
- Por lo expuesto, solicita “casar” el Auto de Vista recurrido disponiendo la anulación llana de
- 1
- Corresponde asimismo aclarar que no solo era obligación del Juez integrar a la Litis a
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
