5
3.- Que no es evidente que la E.P. Nº 1257/98, hubiera sido obtenida en forma irregular y de manera directa ante el Notario de Fe Pública, pues conforme la documental de fs. 275 consistente en la E.P Nº 369/2009, suscrita por su vendedor Mario Téllez del Carpio aclara que los lotes Nº 46 y 47 corresponden a los lotes Nos. 8 y 9, conforme la R.A.A.J Nº 140/88 de 07 de agosto de 88, prueba que cuenta con la eficacia prevista por los arts. 1283, 1287, 1289 del Código Civil, documental que no fue considerada por el Ad quem ni por asomo, transgrediendo el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que no se analizó correctamente los antecedentes de los que emergen el derecho propietario de las partes, así como la ubicación de los mismos, puesto que el derecho de los actores deviene de la venta que hizo Dionicio Quispe Chambi, que adquirió por sucesión hereditaria de su madre Gertrudis Chambi junto a sus otros dos hermanos una extensión total de 31.8704 has., sin que los otros herederos firmaran la transferencia; que conforme la certificación de fs. 187 se establece que el terreno de los demandantes se encuentra en la zona de Villa Dolores, pretendiendo hacer creer que su terreno está dentro de los predios de la familia Téllez, de donde nace su derecho propietario conforme el plano de urbanización y de ubicación aprobado de fs. 184, el que tampoco fue analizado. Que siguieron todos los pasos regulares para la protocolización y posterior inscripción de su derecho propietario, por consiguiente cuenta con todo el valor probatorio previsto por ley mientras no sean declarados nulos. Vulnerando lo dispuesto por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil con relación al 36 del Código del Notariado.
5.- Que la resolución recurrida, a tiempo de declarar la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 68/89 y 1257/98 carece de sustento legal, limitándose a señalar que los demandados actuaron en forma irregular, pero sin referir que normas hubieran sido infringidas, omitiendo valorar documental como la Escritura Pública Nº 369/2009 que refiere a la ratificación de venta que realiza la familia Téllez a su favor en sentido de que se transfirió los lotes 8 y 9
- CONSIDERANDO II
- 2
- 5
- Que la resolución recurrida no advirtió la existencia de una apelación cursante a fs
- Conforme señala el art
- El doctrinario HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Tomo I pág
- En conclusión, en materia procesal, el Juez no puede fundar su resolución de fondo o
- En el caso de autos, se tiene que el actor demando la nulidad de las
- Por lo referido, se hace necesario anular el Auto de Vista, para que procediendo según
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
