Auto Supremo AS/1158/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1158/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Por lo referido, se hace necesario anular el Auto de Vista, para que procediendo según

Ahora bien, una vez tramitado el proceso, el Juez de la causa declaró improbada la demanda principal de nulidad de las escrituras públicas y probada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario de los demandados, resolución de primera instancia que al ser impugnada fue revocada totalmente por el Tribunal de Alzada, cuyo fundamento principal radica en lo siguiente: “En el caso de autos, por las diligencias de fs. 34 a 40 se evidencia que la minuta de transferencia sobre dos lotes de terreno Nros. 46 y 47 manzano “F” cada uno de 400 Mts.2 fue otorgado por Ester Del Carpio Vda. de Téllez…la cual mediante diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas en rebeldía de los vendedores se dio por reconocidas dichas firmas y rubricas. La diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas concluye con el reconocimiento expreso o con el auto que da por reconocidas las firmas y rúbricas en rebeldía de o los demandados, no teniendo competencia del Juez para ordenar su protocolización dentro de una diligencia preliminar de demanda, como en forma irregular se hizo en el caso indicado” continua refiriendo que “ La Escritura Pública Nº 1257 de fecha 16 de octubre de 1998, mediante la cual se aclara que la numeración de los dos lotes de terreno son los números 9 y 8 del manzano F, fue únicamente suscrita por Máximo Aguilar y Dora Marcela G. de Aguilar, no así por los vendedores, habiendo dado curso en forma equivocada a dicha aclaración por no corresponder, teniendo en cuenta que los vendedores habrían vendido los lotes Nos. 46 y 47 y no los lotes Nos. 9 y 8, ya que no es posible el cambio de ubicación geográfica de una venta efectuada, únicamente por parte de los compradores…lo que establece que los compradores actuaron de forma irregular y lo peor, las autoridades de referencia dieron curso a dichas anormalidades, viciando de nulidad dichas actuaciones”.
Como se puede advertir, el Tribunal de alzada fundo su resolución en el argumento central de que los instrumentos públicos demandados de nulidad, hubieran sido obtenidos y otorgados en forma irregular, cuando dichos aspectos no se encontraban en debate al no haber sido articulados a la demanda conforme
se refirió precedentemente, pues el actor interpuso su demanda en apoyo a lo dispuesto por el art. 549 incs. 1), 2) y 4) respecto a la Escritura Pública Nº 68/89 y los incs. 3) y 4) respecto al segundo instrumento público del Código Sustantivo de la materia, referidos a la falta del objeto o la forma en los contratos como requisito de validez; falta de objeto en el contrato; ilicitud de causa y por ilicitud del motivo y error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto de contrato, que debieron ser objeto del análisis por el Ad quem, para determinar si los instrumentos públicos se acomodan a la previsión de los incisos del artículo mencionado, que no pueden confundirse en sentido de que los mismos hubieran sido obtenidos y otorgados de forma irregular, de acuerdo a lo expuesto se deduce que el Tribunal de alzada emitió un fallo incongruente, en otras palabras existe incongruencia en la resolución al haber declarado probada la demanda de nulidad de las Escrituras Públicas sobre la base de hechos no articulados a la pretensión, los que no fueron parte del debate, pues el Juez no puede fallar al margen de los hechos articulados, esa es la regla, lo contrario significa incongruencia externa de la resolución, porque el Tribunal de Alzada no sujetó su resolución a la pretensión de las partes.
Por otra parte, en el supuesto de considerarse el mejor derecho propietario previamente el Tribunal de alzada deberá producir prueba destinada a determinar la ubicación exacta de los inmuebles y si entre ellos existe sobre posición.
Por lo referido, se hace necesario anular el Auto de Vista, para que procediendo según el principio de congruencia, dicte nueva Resolución, en cuya consecuencia corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil