Por todas las consideraciones realizadas, al amparo del art
En definitiva el litis consorcio necesario requiere que todos los que se encuentran inmersos bajo esta figura jurídica, actúen y sean partícipes del proceso y puedan ser repercutidos con las consecuencias que depare la composición judicial del conflicto; en caso de presentarse desistimiento y para que éste tenga sus verdaderos efectos de extinguir el proceso, todos los sujetos activos deben actuar bajo un mismo escenario y estar de acuerdo en desistir y todos los sujetos pasivos en aceptar el desistimiento para que el juzgador materialice válidamente esa voluntad dispositiva en una resolución específica.
Si bien por razones constitucionales no se les podría obligar a actuar de manera uniforme en el mismo sentido como se tiene indicado y sean simplemente algunos de los demandantes los que desistan del proceso y de ser aceptado el mismo, cambia la situación jurídica de los mismos; de sujetos activos pasan a ser sujetos pasivos de la relación jurídica frente a los actores que no hicieron uso del desistimiento, esto precisamente por imperio del litis consorcio necesario que debe primar en los procesos divisorios y que viene impuesto por la ley; si algún heredero o comunero quiere proseguir con su acción, existe la necesidad de que todos los demás permanezcan en la litis, sea como parte actora o como demandada aunque así no asuman defensa, pero quedarán reatados a los efectos del proceso y de la cosa juzgada, pues de lo contrario en caso de actuar de manera aislada e independiente, se estaría cerrando la posibilidad de tutela jurisdiccional de los cotitulares materiales de la pretensión divisoria, desconociendo los alcances del art. 1233.I del Código Civil que establece que todo coheredero siempre está facultado para pedir la división de la herencia y conforme al art. 167 del mismo cuerpo legal, nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común; actuar en contrario implicaría una actitud obstruccionista entorpeciendo el ejercicio de los derechos de los demás cotitulares, lo que determina la necesidad de permanecer en la litis y constituirse en parte demandada, pero esta vez ya no como obligados al cumplimiento de la prestación o conducta que se reclama, pero sí a pasar por los pronunciamientos que efectúe la sentencia definitiva frente a quienes sigan la causa como actores o demandantes; en ese sentido se orientan las modernas corrientes del Derecho Procesal Civil asumidas en el derecho comparado, entre estos, El Salvador y España.
Distinto resulta para el caso de litis consorcio voluntario, donde los sujetos procesales pueden desistir del proceso o disponer de su derecho material de manera impediente sin que ello perjudique a los demás; en el caso presente y como se tiene señalado, por la naturaleza del proceso divisorio nos encontramos ante la concurrencia del litis consorcio necesario donde todos los herederos deben permanecer en el proceso; consiguientemente los demandantes Ponciano y Vicente Lazcano Ortiz al haber desistido del proceso de división y partición hereditaria existiendo otros coherederos, los que ejercieron esa facultad dispositiva del desistimiento, pasan a formar parte del proceso en calidad de sujetos pasivos, aspecto que debe ser tomado en cuenta por la Juez A-quo.
Por todas las consideraciones realizadas, al amparo del art. 106.I de la Ley Nº 439, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil con relación al 275 del CPC
Si bien por razones constitucionales no se les podría obligar a actuar de manera uniforme en el mismo sentido como se tiene indicado y sean simplemente algunos de los demandantes los que desistan del proceso y de ser aceptado el mismo, cambia la situación jurídica de los mismos; de sujetos activos pasan a ser sujetos pasivos de la relación jurídica frente a los actores que no hicieron uso del desistimiento, esto precisamente por imperio del litis consorcio necesario que debe primar en los procesos divisorios y que viene impuesto por la ley; si algún heredero o comunero quiere proseguir con su acción, existe la necesidad de que todos los demás permanezcan en la litis, sea como parte actora o como demandada aunque así no asuman defensa, pero quedarán reatados a los efectos del proceso y de la cosa juzgada, pues de lo contrario en caso de actuar de manera aislada e independiente, se estaría cerrando la posibilidad de tutela jurisdiccional de los cotitulares materiales de la pretensión divisoria, desconociendo los alcances del art. 1233.I del Código Civil que establece que todo coheredero siempre está facultado para pedir la división de la herencia y conforme al art. 167 del mismo cuerpo legal, nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común; actuar en contrario implicaría una actitud obstruccionista entorpeciendo el ejercicio de los derechos de los demás cotitulares, lo que determina la necesidad de permanecer en la litis y constituirse en parte demandada, pero esta vez ya no como obligados al cumplimiento de la prestación o conducta que se reclama, pero sí a pasar por los pronunciamientos que efectúe la sentencia definitiva frente a quienes sigan la causa como actores o demandantes; en ese sentido se orientan las modernas corrientes del Derecho Procesal Civil asumidas en el derecho comparado, entre estos, El Salvador y España.
Distinto resulta para el caso de litis consorcio voluntario, donde los sujetos procesales pueden desistir del proceso o disponer de su derecho material de manera impediente sin que ello perjudique a los demás; en el caso presente y como se tiene señalado, por la naturaleza del proceso divisorio nos encontramos ante la concurrencia del litis consorcio necesario donde todos los herederos deben permanecer en el proceso; consiguientemente los demandantes Ponciano y Vicente Lazcano Ortiz al haber desistido del proceso de división y partición hereditaria existiendo otros coherederos, los que ejercieron esa facultad dispositiva del desistimiento, pasan a formar parte del proceso en calidad de sujetos pasivos, aspecto que debe ser tomado en cuenta por la Juez A-quo.
Por todas las consideraciones realizadas, al amparo del art. 106.I de la Ley Nº 439, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil con relación al 275 del CPC
- Ortiz y
- Distrito: Santa Cruz
- Del entrabado y confuso recurso de casación se puede resumen lo siguiente
- Que el Auto de Vista es reflejo de la solicitud de contrario que cursa a
- Que el Auto de Vista habría señalado como parte de su fundamentación y motivación la
- Indica que el Ad-quem le habría negado su derecho de petición expresados como agravios sufridos
- En base a esos antecedentes indica que interpone recurso de nulidad y casación en la
- En el fondo refiere existir interpretación errónea y aplicación vinculante de la SC 0836/2003-R al
- CONSIDERANDO III:
- El art
- Lo que interesa referirse para el caso de autos, son las dos últimas clasificaciones y
- De la concurrencia del litis consorcio necesario, sea este activo o pasivo, depende para que
- Si bien dos de los demandantes y dos de los demandados acordaron por su lado
- Por todas las consideraciones realizadas, al amparo del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por considerarse error excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
