Auto Supremo AS/1168/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1168/2015

Fecha: 21-Dic-2015

Si bien dos de los demandantes y dos de los demandados acordaron por su lado

En el caso presente, de la revisión de los antecedentes del proceso se puede establecer dos aspectos de trascendental importancia que merecen ser tomados en cuenta a efectos de emitir la resolución correspondiente, siendo estos: 1) La falta de concurrencia al proceso de algunas personas con vocación hereditaria y con derecho a participar de la división y partición del inmueble objeto de litis y la exclusión de otras, cuya participación se considera en su calidad de litis consorcio necesarios por la naturaleza del proceso, y 2) La conclusión extraordinaria del proceso decretada por la Juez de origen por desistimiento de algunos de los codemandantes sin la participación de uno de los actores.
Con relación al primer aspecto; según la demanda interpuesta por los actores, las personas que tendrían derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de división y partición de 427,40 mts2. ubicado en la Av. Grigotá Nº 194 esquina Muchirí, Manzana 33 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, serían las siguientes personas: 1.- Gregorio, 2.- Ponciano, 3.- Vicente, 4.- Leopoldo, todos de apellido Lazcano Ortiz, y 5.- Mamerto Rosso Flores, toda vez que son los propios demandantes quienes reconocen de manera expresa que las indicadas personas serían los coherederos que tienen derechos sobre el único inmueble de referencia a ser dividido; sin embargo en el curso del proceso se evidenció que Graciano Lazcano Padilla, Marco Antonio y Ana María Rosso Lazcano, también tendrían derechos sobre el inmueble en cuestión; el primero por ser hijo del causante Ramón Lazcano Medina (padre de los cuatro primeros nombrados) conforme se evidencia por el certificado de nacimiento que cursa en original a fs. 62, y los dos últimos por ser hijos de la fallecida Eulogia Lazcano Ortiz (esposa de Mamerto Rosso Flores), quienes fueron declarados herederos de la indicada persona mediante Auto definitivo de fecha 12 de mayo de 1997 que cursa a fs. 260 a 261 en fotocopia legalizada, además de existir los antecedentes de dicho trámite, aspecto que les otorga derechos sobre el inmueble a ser dividido, únicamente en la alícuota parte que le correspondía a la indica persona fallecida.
Sin embargo, Marco Antonio y Ana María Rosso Lazcano no fueron tomados en cuenta por los actores en su demanda ni mucho menos se dispuso su integración al proceso de división y partición por parte del Ad-quo, y si bien interviene en calidad de demandado el padre de las indicadas personas, pero lo hace simplemente a título personal y no en representación de sus hijos; al margen de ello, en el Auto de saneamiento procesal de fs. 459, la Juez A-quo sin dar ninguna explicación excluyó del proceso al coheredero Graciano Lazcano Padilla quien inicialmente había sido integrado al proceso por la propia juzgadora; tampoco se notificó con dicha resolución a su Abogado Defensor de Oficio para que pueda hacer valer sus derechos, aspectos estos que vulneran derechos constitucionales de las indicadas personas y constituye causal de nulidad del proceso toda vez que el art. 679 del Código de Procedimiento Civil establece de manera expresa e imperativa que, “Toda división de herencia deberá comprender a la totalidad de los herederos, bajo pena de nulidad”; al no haber dado cumplimiento a dicho precepto legal, obliga a este Tribunal a disponer la nulidad del proceso hasta fs. 459 (Auto de saneamiento del proceso) para que se integre a todos los demás coherederos en calidad de litis consorcio necesarios, decisión que no responde a una cuestión meramente formal, sino que tiene que ver con el tema del derecho a la defensa conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado y 105 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
Con respecto a la conclusión extraordinaria del proceso por desistimiento decretada por los de instancia; se debe indicar que de los datos que informan la causa, más específicamente del contenido del memorial que cursa a fs. 766 y vta. se puede establecer que los demandantes Vicente y Ponciano Lazcano Ortiz, presentaron desistimiento del proceso solicitando sea aceptado el mismo y se ordene el archivo de obrados; en dicho memorial los demandados Leopoldo Lazcano Ortiz y Mamerto Rosso Flores aceptan el desistimiento, firmando ambas partes juntamente con sus respectivos abogados, actitud que es reiterada en el memorial de fs. 771 y vta., y otros posteriores; sin embargo en ese acto de desistimiento no participa el co-demandante Gregorio Lazcano Ortiz, tampoco su apoderado Fernando Lazcano Robles, mas por el contrario este último se opone al desistimiento formulado por las indicadas personas; no obstante de ello el Juez de la causa bajo el argumento de que el apoderado no tiene facultad para absolver el desistimiento, mediante Auto de fs. 778 aceptó el desistimiento saliente a fs. 766 y vta. dando por concluido de manera extraordinaria el proceso y disponiendo el levantamiento de todas las medidas precautorias, quedando de esta manera irresuelto el litigio, sin tomar en cuenta la magnitud del problema que se encuentra agravado debido a las múltiples demandas que cursan en antecedentes, entre estos se evidencia que existe un anterior proceso de similar naturaleza de división y partición sobre el mismo inmueble iniciado por los mismos demandantes donde también se terminó desistiendo del proceso.
Si bien dos de los demandantes y dos de los demandados acordaron por su lado poner fin al proceso de manera extraordinaria y por ese hecho quedarían aparentemente liberados del proceso con relación a las demás personas; sin embargo debe tenerse presente que en los procesos de división y partición de bienes sucesorios o hereditarios como acontece en el caso presente, la ley procesal establece de manera obligatoria la participación de todos los herederos, bajo pena de nulidad del proceso conforme lo dispone el art. 679 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica necesariamente que todos los herederos deben participar y permanecer en el proceso en calidad de litis consorcio necesario cuya temática ya se tiene desarrollado anteriormente