Por lo señalado y considerando también el principio protector de la primacía de la realidad
En cuanto a la aseveración de que entre el actor y el demandado no existió relación laboral, sino una relación contractual netamente civil regulada por el art. 732 del Código Civil, por lo que no se puede tomar en cuenta desde el día en que se suscribió el contrato civil, debiendo considerarse que el actor no explicó ni demostró con hechos y pruebas su relación contractual. Al respecto, es preciso expresar que si bien hubo inicialmente una relación contractual civil entre el actor y la empresa demandada, la que corrió del 28 de agosto al 28 de noviembre de 2001 conforme se verifica del documento suscrito de fs. 11 a 12; este periodo no fue computado en el tiempo efectivo de servicios a efectos de otorgar derechos y beneficios demandados, pues debe tenerse presente que los derechos laborales pretendidos por el actor son a partir del 29 de noviembre de 2001 al 31 de mayo de 2006, fecha que conforme consta en la certificación de fojas 21 fue el inicio de la relación laboral, estableciéndose un tiempo efectivo de servicios prestados por el actor de 4 años, 6 meses y 2 días, evidenciándose que los tribunales de instancia valoraron correctamente el tiempo trabajado en virtud a las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3 inciso j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en mérito a la cual no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que se evidencia en la litis.
Además, es preciso recordar que los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario, conforme establece el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, y el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a través de su artículo 5 que prevé: "Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente".
Por lo señalado y considerando también el principio protector de la primacía de la realidad por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales liquidados, aspectos que los Jueces de Instancia establecieron válidamente. Además, cabe indicar que el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, establece el "principio de la relación laboral" como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", más aun si éste es irrenunciable de acuerdo al artículo 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado misma que dispone: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.", concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo que prevé: "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier contravención en contrario", por lo que no resulta evidente lo aseverado por el recurrente
Además, es preciso recordar que los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario, conforme establece el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, y el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a través de su artículo 5 que prevé: "Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente".
Por lo señalado y considerando también el principio protector de la primacía de la realidad por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales liquidados, aspectos que los Jueces de Instancia establecieron válidamente. Además, cabe indicar que el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, establece el "principio de la relación laboral" como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", más aun si éste es irrenunciable de acuerdo al artículo 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado misma que dispone: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.", concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo que prevé: "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier contravención en contrario", por lo que no resulta evidente lo aseverado por el recurrente
- Auto Supremo Nº 01/2015-L
- Expediente: LP.257/2010
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, en cumplimiento del Auto de Vista Nº 57/08
- En grado de apelación formulado por la empresa demandada de fs
- El referido fallo, motivó a la empresa demandada a través de su Presidente de Directorio,
- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- Expresa que la sentencia y el auto de vista recurridos contienen violación, interpretación errónea y
- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
- Manifiesta que se otorgó mas de lo pedido, por cuanto en principio el actor en
- Concluye solicitando al Tribunal Supremo, CASE el auto de vista recurrido
- CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo y la
- En relación a la acusación de que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación
- Respecto al error de derecho que acusa, al no haber sido valoradas las pruebas en
- Por lo señalado y considerando también el principio protector de la primacía de la realidad
- Por lo fundamentado precedente respecto al tiempo de servicios prestados por el actor en la
- En referencia a la afirmación de que sólo le correspondería al actor duodécimas de aguinaldo
- En mérito a la solicitud del actor, mediante Auto de Vista Nº 57/08 de 11
- Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada, es correcta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
