Auto Supremo AS/0004/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2015-L

Fecha: 24-Feb-2015

Respecto a la denuncia de que el tribunal de alzada reconociendo la existencia de los

En cuanto a la denuncia de que el tribunal de segunda instancia no justificó la situación laboral del demandante como empleador (miembro del directorio) y empleado a la vez, pagándose salarios así mismo y a terceros; al respecto cabe señalar que, de los antecedentes que cursan en el proceso el demandante evidentemente cumplió las funciones de Directivo y de Revisor de Proyectos de la entidad demandada, sin embargo, el cargo de Directivo era ad honorem, es decir esta actividad se llevaba a cabo sin percibir ninguna retribución económica y esta condición no le impedía al demandante ejercer el cargo de Revisor de Proyectos, en el que trabajó por 6 años, 2 meses y 12 días, y que a pesar de existir contratos a plazo fijo el último hasta el 31 de diciembre de 2006 continuó trabajando hasta la notificación con el Memorándum CITE:CIC L.P. 0205/08 de fecha 16 de junio de 2008; asimismo se debe tener presente que en materia laboral rige el principio de “primacía de la realidad”, que importa en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, por lo que el tribunal ad quem por la fundamentación expresada en el auto de vista ha considerado demostrada la relación laboral existente y en este contexto, no se evidencia la vulneración acusada por el recurrente.
Respecto a la denuncia de que el tribunal de alzada reconociendo la existencia de los contratos a plazo fijo y objeto determinado les resta validez y que estos debían estar respaldados por resoluciones de Asamblea o de Directorio, además que estos en su cláusula tercera quedaban liberados de cualesquier responsabilidad laboral y/o carga social; es menester señalar que el contrato de trabajo a plazo fijo es aquel en el que las partes acuerdan que la relación laboral tendrá una vigencia determinada, cumplida la cual, se entiende, cesarán los efectos de tal relación; en el caso de autos, si bien el actor tuvo dos contratos a plazo fijo, empero continuó prestando sus servicios más allá del plazo inicial pactado entre partes tal como se evidencia a fs. 74, habiéndose establecido la existencia de una tacita reconducción prevista en el art. 21 de la LGT, concordante con la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, y conforme establece el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. …En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.”, debiendo entenderse por tanto, que la relación se transformó en relación laboral indefinida, por lo que se deduce que el trabajo desplegado por el actor como Revisor de Proyectos, no era provisional como alega la parte recurrente al evidenciarse que las actividades que desempeñó en el Colegio de Ingenieros Civiles de La Paz fue desde el 2002 hasta el 16 de junio de 2008 y el hecho de que los contratos no estén respaldados por resoluciones de asamblea o de directorio, no afecta su validez toda vez que en materia laboral los contratos pueden ser por escrito o verbales tal como establece el art. 6 de la LGT. Por otra parte, conforme previene también el art. 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo “El contrato individual de trabajo constituye la ley de las partes, a reserva de que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos por las disposiciones legales…”, por lo que la entidad demandada no puede liberarse de la responsabilidad laboral y/o carga social como pretende, pues las normas laborales son de orden público y cumplimiento obligatorio