Concluyó solicitando, a la Corte Suprema de Justicia, que case el auto de vista recurrido,
Que, el tribunal ad quem determinó en el auto de vista, que la ruptura del vínculo laboral fue de carácter unilateral e intempestivo, no habiendo comunicado esta determinación mediante pre aviso, por lo que corresponde aplicar lo establecido por el art. 13 de la Ley General del Trabajo, resultando procedente el pago del desahucio y desestimando el pago propuesto por la parte patronal de fs. 6 de obrados. Sobre el particular, considera que esta conclusión errónea permite discernir la certeza de su argumento sobre la inexistencia del desahucio al verificarse el cumplimiento del contrato, con fecha determinada de conclusión, previa renovación tacita libre y consentida entre partes, lo que demuestra que no existió despido forzoso, justificado, injustificado, directo, indirecto, si no el cumplimiento por parte de PRO MUJER a la alternativa observada en la cláusula cuarta del contrato referida a la ampliación, conforme a los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Que existe error de hecho en apreciación de las pruebas (art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, porque el tribunal ad quem considero erróneamente la prueba de fs. 13 consistente en el memorándum de comunicación de fecha 21 de abril de 2004, por el cual se hizo conocer al demandante el cumplimiento del contrato antes de la fecha de vencimiento de aquella renovación tacita, y antes que opere la conversión de una relación de carácter indefinida por un tercer contrato, confundiendo con lo supuesto determinado en auto de vista, que la notificación de prorroga se efectuó vencido el termino estipulado en el contrato de trabajo, conforme se desprende del memorándum de fs. 13, donde recién se le comunica que dan por finalizado el contrato de trabajo. El recurrente por su parte señala que esta apreciación de los hechos no coincide con la realidad ni considera el primer contrato de 6 meses que ha sido objeto de tacita renovación y o ampliación, recalcando que no fue valorado correctamente y debe ser analizado por la máxima Autoridad de Justicia.
Concluyó solicitando, a la Corte Suprema de Justicia, que case el auto de vista recurrido, en forma total de acuerdo a lo previsto por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil
Que existe error de hecho en apreciación de las pruebas (art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, porque el tribunal ad quem considero erróneamente la prueba de fs. 13 consistente en el memorándum de comunicación de fecha 21 de abril de 2004, por el cual se hizo conocer al demandante el cumplimiento del contrato antes de la fecha de vencimiento de aquella renovación tacita, y antes que opere la conversión de una relación de carácter indefinida por un tercer contrato, confundiendo con lo supuesto determinado en auto de vista, que la notificación de prorroga se efectuó vencido el termino estipulado en el contrato de trabajo, conforme se desprende del memorándum de fs. 13, donde recién se le comunica que dan por finalizado el contrato de trabajo. El recurrente por su parte señala que esta apreciación de los hechos no coincide con la realidad ni considera el primer contrato de 6 meses que ha sido objeto de tacita renovación y o ampliación, recalcando que no fue valorado correctamente y debe ser analizado por la máxima Autoridad de Justicia.
Concluyó solicitando, a la Corte Suprema de Justicia, que case el auto de vista recurrido, en forma total de acuerdo a lo previsto por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil
- Auto Supremo Nº 20/2015-L
- Expediente: LP.277/2010
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Primero de Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo de fs
- Que el auto de vista, determina que el referido contrato de fs
- Que el auto de vista determino que el contrato de trabajo se convirtió en indefinido
- Concluyó solicitando, a la Corte Suprema de Justicia, que case el auto de vista recurrido,
- En ese contexto, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso y del contenido
- En la especie, de acuerdo a los datos del proceso, corresponde establecer si el señor
- En efecto, conforme a los precedentes y teniendo en cuenta que vencido el termino estipulado
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
