POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
En el caso de autos, se establece que, el actor al vencimiento del contrato de trabajo (fs. 44 a 46) se encontraba al amparo de la RM Nº 283/62, gozando de un contrato de forma indefinida, norma que a la fecha de su despido se encontraba en vigencia, por lo que, el despido realizado por la entidad “PRO MUJER EL ALTO”, se realizó de manera forzosa y unilateral, intempestiva y en contra de la voluntad del trabajador sin antes cumplir lo que estipula el DS Nº 6813, de 3 de junio de 1964 en su artículo único previene el preaviso de retiro, para obreros será de 90 días, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido, al igual que para los empleados.
En cuanto a la relación laboral, cuyo inicio fue desde el 22 de abril de 2003 hasta el 21 de abril 2004, conforme concluyeron de manera acertada los tribunales de instancia, al establecer como tiempo de servicio 11 meses y 29 días, con las características esenciales de una verdadera relación laboral, como es la dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, trabajo por cuenta ajena y la percepción de una remuneración o salario mensual, de conformidad al art. 2 de la Ley General del Trabajo, concordante con el Decreto Supremo Nº 23579 de 26 de julio de 1993, por consiguiente, no existe documentación contraria que modifique la pretensión del trabajador. En este sentido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho del trabajador a percibir los beneficios sociales que por ley le corresponde, los mismos que son irrenunciables e inembargables conforme prevé el art. 48.III de la Constitución Política del Estado y art. 4 de la Ley General del Trabajo, por lo tanto corresponde el pago de los derechos reconocidos en sentencia de primera instancia y confirmados en el auto de vista recurrido.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación de fs. 159 a 163, carecen de sustento legal; ya que el auto de vista recurrido emitido por el tribunal ad quem se sujeta a las normas legales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 159 a 163, con costas
En cuanto a la relación laboral, cuyo inicio fue desde el 22 de abril de 2003 hasta el 21 de abril 2004, conforme concluyeron de manera acertada los tribunales de instancia, al establecer como tiempo de servicio 11 meses y 29 días, con las características esenciales de una verdadera relación laboral, como es la dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, trabajo por cuenta ajena y la percepción de una remuneración o salario mensual, de conformidad al art. 2 de la Ley General del Trabajo, concordante con el Decreto Supremo Nº 23579 de 26 de julio de 1993, por consiguiente, no existe documentación contraria que modifique la pretensión del trabajador. En este sentido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho del trabajador a percibir los beneficios sociales que por ley le corresponde, los mismos que son irrenunciables e inembargables conforme prevé el art. 48.III de la Constitución Política del Estado y art. 4 de la Ley General del Trabajo, por lo tanto corresponde el pago de los derechos reconocidos en sentencia de primera instancia y confirmados en el auto de vista recurrido.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación de fs. 159 a 163, carecen de sustento legal; ya que el auto de vista recurrido emitido por el tribunal ad quem se sujeta a las normas legales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 159 a 163, con costas
- Auto Supremo Nº 20/2015-L
- Expediente: LP.277/2010
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Primero de Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo de fs
- Que el auto de vista, determina que el referido contrato de fs
- Que el auto de vista determino que el contrato de trabajo se convirtió en indefinido
- Concluyó solicitando, a la Corte Suprema de Justicia, que case el auto de vista recurrido,
- En ese contexto, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso y del contenido
- En la especie, de acuerdo a los datos del proceso, corresponde establecer si el señor
- En efecto, conforme a los precedentes y teniendo en cuenta que vencido el termino estipulado
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
