La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art
Respecto al cuarto motivo, donde argumenta que las dilaciones no sólo fueron atribuibles a su persona, sino también a la querellante quebrantándose los principios de oralidad y continuidad que no fueron considerados por el Tribunal de apelación, del mismo se evidencia que la recurrente incide en argumentaciones contradictorias e ilógicas al manifestar que las dilaciones en la sustanciación del juicio no sólo fueron atribuibles a su persona, sino que también a la parte querellante, por cuanto no puede alegarse que debieron observarse los art. 329, 333, 334, 335 y 336 del CPP, además que tampoco señala la existencia de dispersión de la prueba y quebrantamiento del principio de inmediación para intentar una nulidad que no fue respondida ni advertida por el Tribunal de apelación, es más señala con meridiana claridad las razones por las cuales el Auto de Vista dio por subsanada tal situación, resultando incongruente su pretensión de analizar un motivo que, la misma recurrente da por resuelta fundadamente por los de alzada; respecto a la SC 421/07 citada, nuevamente se reitera que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes con los cuales se pueda realizar una análisis de contradicción conforme prevén los art. 416 y 417 del CPP; en lo que atañe a los Autos de Vista 69/2007 y 128/2008 emitidos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, para ser considerados como precedentes deben estar debidamente ejecutoriados, aspecto que no se encuentra acreditado. Ante tales omisiones y contradicciones en las cuales incurre la recurrente, el presente motivo resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Eugenia Moyano Aliaga de fs. 227 a 230
- Por memorial presentado el 5 de agosto de 2009, cursante de fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 3) Arguye que, el tribunal de alzada, respondiendo a la denuncia de existencia de contradicción
- En ese contexto el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que la recurrente cumple con el primer requisito
- En cuanto a los motivos argumentados en casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos
- Respecto al primer motivo, cuyo argumento refiere falta de fundamentación del Auto de Vista para
- Sobre el segundo motivo, donde se aduce falta de fundamentación respecto a la supuesta violación
- Con relación al tercer motivo, en el cual se alega que el Auto de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
