Auto Supremo AS/0037/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2015-RA-L

Fecha: 04-Feb-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art


Respecto al cuarto motivo, donde argumenta que las dilaciones no sólo fueron atribuibles a su persona, sino también a la querellante quebrantándose los principios de oralidad y continuidad que no fueron considerados por el Tribunal de apelación, del mismo se evidencia que la recurrente incide en argumentaciones contradictorias e ilógicas al manifestar que las dilaciones en la sustanciación del juicio no sólo fueron atribuibles a su persona, sino que también a la parte querellante, por cuanto no puede alegarse que debieron observarse los art. 329, 333, 334, 335 y 336 del CPP, además que tampoco señala la existencia de dispersión de la prueba y quebrantamiento del principio de inmediación para intentar una nulidad que no fue respondida ni advertida por el Tribunal de apelación, es más señala con meridiana claridad las razones por las cuales el Auto de Vista dio por subsanada tal situación, resultando incongruente su pretensión de analizar un motivo que, la misma recurrente da por resuelta fundadamente por los de alzada; respecto a la SC 421/07 citada, nuevamente se reitera que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes con los cuales se pueda realizar una análisis de contradicción conforme prevén los art. 416 y 417 del CPP; en lo que atañe a los Autos de Vista 69/2007 y 128/2008 emitidos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, para ser considerados como precedentes deben estar debidamente ejecutoriados, aspecto que no se encuentra acreditado. Ante tales omisiones y contradicciones en las cuales incurre la recurrente, el presente motivo resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Eugenia Moyano Aliaga de fs. 227 a 230