Auto Supremo AS/0053/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0053/2015

Fecha: 11-Feb-2015

I

CONSIDERANDO II: Que, del examen de ambos recursos de casación en el fondo, el auto de vista recurrido, los antecedentes administrativos y de las normas aplicables a la materia, se establece:
I.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 103, planteado por el actor Lucio Quino Mamani, se concluye lo siguiente:
1.- En el caso objeto de análisis, el actor cuestiona el fallo del tribunal de apelación, por haber confirmado en parte la Resolución Nº 00002062 de 15 de marzo de 2013, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00640/13 de 4 de septiembre de 2013, ordenando al SENASIR, que en cuanto al pago global jubilatorio de vejez a favor Lucio Quino Mamani, dispone que vía la Comisión de Calificación de Renta proceda a efectuar el cálculo y pago global correspondiente en favor del solicitante, asimismo sobre las amortizaciones y recuperaciones de lo indebidamente cobrado por el Asegurado, se deja sin efecto; fallo que fue rechazado por el actor, con el argumento de que los periodos reclamados por el solicitante, no figura en las planillas de la empresa Manufacturas de Algodón S.A., en los periodos 02/68 a 06/74, manifestando que el asegurado solo cotizó 219 aportes situación que no le faculta acceder a la renta dentro del Sistema de Reparto, ante esta situación se solicitó certificación a la Caja Nacional de Salud, a fin de establecer con precisión las cotizaciones del interesado, el cual mediante Certificación SAR/0306/2013 de fecha 5 de junio de 2013 de fs. 57, se certifica que previa revisión del sistema anterior y actual se evidencia que Lucio Quino Mamani, no cuenta con los requisitos para acceder al seguro del Ente Gestor de Salud, porque el interesado habría presentado documento fraguado.
En este contexto, sobre lo denunciado de que el Afiliado no realizó por lo menos 240 cotizaciones al sistema de reparto, de la prueba adjunta se advierte que tal aseveración no es evidente, toda vez que la Unidad de Recaudación de la Secretaria Nacional de Pensiones de fs. 13 a 14, reconoce una densidad de aportes de 2/68 al 12/92, es decir 296 cotizaciones, condición establecida en el art. 44 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago. Por otro lado, en el entendido que el solicitante no figura en los listados de reconocimiento de aportes en la empresa Manufacturas de Algodón S.A., el art. 18 del Decreto Supremo Nº 27543 refiere: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del referido decreto”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliados a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al art. 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero, esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales
Al respecto cabe señalar, que el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que la institución recurrente no tuvo en cuenta al momento de efectuar la presente acusación, no siendo por tanto evidente que la aplicación de documentación supletoria prevista en el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no este establecida para trámites de Compensación de Cotizaciones