Finalmente, en razón que tanto la Sentencia como el Auto de Vista carecen de fundamentación,
2) De otro lado el recurrente denuncia también bajo el acápite: “El Tribunal de Apelación dicta el Auto de Vista contrario a los precedentes contradictorios presentados en el recurso de apelación restringida al no fundamentar su Auto de Vista 251/2009 del 19 de octubre de 2009” (sic), que el Tribunal de alzada sin ingresar al fondo de sus agravios de la apelación, no expuso ni fundamentó las razones de hecho y de derecho para la determinación asumida, habiéndose limitado a relatar aspectos de forma, referidos a la Sentencia, contradiciendo los precedentes presentados en el recurso de apelación restringida, vulnerándose el art. 124 del CPP. A cuyo efecto indica que en el primer punto del Auto de Vista impugnado, además de indicar que no existen agravios, el Tribunal de alzada consideró que debe respetar los hechos fijados por el Juez a quo, según se cumpla las reglas de la sana crítica “sin que haya indicado cuáles son esas” (sic), también señala que no habría probado que la procesada le hubiera inducido al engaño lo cual -a criterio del recurrente- no tiene relación con la inobservancia o aplicación errónea de la ley sustantiva. Asimismo, en el segundo punto del Auto de Vista impugnado afirma que no es evidente que no se hayan vulnerado derechos, al no haber fundamentado la Sentencia, y asevera que se emula realizar un análisis del fallo apelado, mostrando que no existe agravio. En el tercer punto del Auto de Vista recurrido, señala que se limitó a reiterar el art. 173 del CPP, sin exponer fundamentos jurídicos penales. En el punto cuarto del Auto de Vista impugnado -indica que- no obstante de haber formulado cuatro agravios, se cita un sexto motivo pasando por alto el cuarto y quinto agravio; concluyendo que no se efectuó una valoración y fundamentación del porqué llego a la decisión, careciendo de los requisitos de las resoluciones explicadas en la Sentencia Constitucional 0207/2004-R de 9 de febrero.
Finalmente, en razón que tanto la Sentencia como el Auto de Vista carecen de fundamentación, como se tiene señalado precedentemente, el recurrente asevera que existen defectos absolutos, por vulneración del debido proceso en conformidad con el art. 169 inc. 3) del CPP, y cita la Sentencia Constitucional 0600/2003-R de 6 de mayo, aseverando que el hecho que el Juez y el Tribunal de apelación no hayan fundamentado sus Resoluciones de acuerdo a los arts. 124, 360 y 370 inc. 5) del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante Oscar Osorio Vesga formuló recurso de apelación
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 26 de octubre de
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Finalmente, en razón que tanto la Sentencia como el Auto de Vista carecen de fundamentación,
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata
- Con relación al primer motivo, donde el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a
- Con relación al segundo motivo en que denunció que el Auto de Vista no ingresó
- Sin embargo, no obstante de lo anteriormente señalado, en razón a que en el segundo
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
