Debe tenerse presente que hoy en día las nulidades procesales se encuentran restringidas por disposición
En el caso presente, el recurrente al no haber formulado reclamo oportuno, ha convalidado cualquier aparente defecto procesal; es más ni tiene legitimación procesal para reclamar derechos por terceras personas pretendiendo su incorporación al proceso, ni advierte este Tribunal la necesidad de que sean integradas a la litis a la antecesora o inicial vendedora Pascuala Ramírez Ramírez y sus compradores Guillermo García Álvarez y Wilma Mancilla de García o sus herederos como se pretende en el recurso, por cuanto estas personas intervinieron en la celebración de otro acto jurídico que es el contrato de compra-venta de 20 de septiembre de 1980, protocolizado bajo la Escritura Pública Nº 36/81 de cuyo antecedente proviene el derecho propietario del actor principal, resultando el mismo muy distinto al supuesto contrato de compra-venta del 15 de enero de 1990 cuya Escritura Pública corresponde al N° 184/1997 donde intervienen otras personas, documentos éstos que son objeto de nulidad en la presente causa; además los esposos García-Mancilla al haber promovido concurso de acreedores voluntario y como consecuencia de ello se ha procedido al remate y venta judicial, han perdido del derecho de propiedad sobre el inmueble que se litiga en la presente causa, consiguientemente ya no tienen ningún interés legítimo para participar en el presente proceso.
Siendo el contrato de compra-venta indicado precedentemente el motivo principal de nulidad en la presente causa, donde Sixto Pereyra Rodas interviene aparentemente como comprador, y al haber sido también demandado esta persona y citado legalmente; en ejercicio de su derecho a la defensa y si consideraba que realizó una compra legal, tenía como una de las alternativas de hacer valer la excepción de evicción conforme señala el art. 627 del Código Civil y pedir que primeramente se llame a su aparente vendedora Pascuala Ramírez Ramírez o a sus herederos para que se integre al proceso en calidad de litis consorcio pasivo y asuma defensa a su favor, caso en el cual se estaría ante un litisconsorcio facultativo (no necesario), o por el contrario el demandado podía haber ejercido su defensa de manera personal y directa sin la intervención de su vendedora; sin embargo el codemandado no hizo uso de esa facultad ni mucho menos compareció al proceso, habiéndose nombrado Defensor de Oficio, quien tampoco hizo valer la indicada excepción de evicción; consiguientemente ante esa situación se hace absolutamente innecesario integrar a la litis a la indicada persona o a sus herederos, más aún si se toma en cuenta que existe Sentencia condenatoria en materia penal en contra del supuesto comprador Sixto Pereyra Rodas conforme se evidencia por las fotocopias legalizadas de fs. 59 a 61, donde ha quedado demostrado la falsedad ideológica en la aludida compra realizada supuestamente a Pascuala Ramírez Ramírez.
Debe tenerse presente que hoy en día las nulidades procesales se encuentran restringidas por disposición expresa del art. 16 de la Ley 025 y por los principios constitucional de celeridad y eficiencia que se impone en la administración de justicia, y en ese entendido debe tomarse muy en cuenta los principios que rigen la nulidades procesales como el especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, preclusión, etc. y sobre el particular este Tribunal ha emitido varios autos supremos referido al tema de las nulidades, entre estos se tienen los A.S. 223/2013, 309/2013, 318/2013, 78/2014, 514/2014 entre muchos otros
Siendo el contrato de compra-venta indicado precedentemente el motivo principal de nulidad en la presente causa, donde Sixto Pereyra Rodas interviene aparentemente como comprador, y al haber sido también demandado esta persona y citado legalmente; en ejercicio de su derecho a la defensa y si consideraba que realizó una compra legal, tenía como una de las alternativas de hacer valer la excepción de evicción conforme señala el art. 627 del Código Civil y pedir que primeramente se llame a su aparente vendedora Pascuala Ramírez Ramírez o a sus herederos para que se integre al proceso en calidad de litis consorcio pasivo y asuma defensa a su favor, caso en el cual se estaría ante un litisconsorcio facultativo (no necesario), o por el contrario el demandado podía haber ejercido su defensa de manera personal y directa sin la intervención de su vendedora; sin embargo el codemandado no hizo uso de esa facultad ni mucho menos compareció al proceso, habiéndose nombrado Defensor de Oficio, quien tampoco hizo valer la indicada excepción de evicción; consiguientemente ante esa situación se hace absolutamente innecesario integrar a la litis a la indicada persona o a sus herederos, más aún si se toma en cuenta que existe Sentencia condenatoria en materia penal en contra del supuesto comprador Sixto Pereyra Rodas conforme se evidencia por las fotocopias legalizadas de fs. 59 a 61, donde ha quedado demostrado la falsedad ideológica en la aludida compra realizada supuestamente a Pascuala Ramírez Ramírez.
Debe tenerse presente que hoy en día las nulidades procesales se encuentran restringidas por disposición expresa del art. 16 de la Ley 025 y por los principios constitucional de celeridad y eficiencia que se impone en la administración de justicia, y en ese entendido debe tomarse muy en cuenta los principios que rigen la nulidades procesales como el especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, preclusión, etc. y sobre el particular este Tribunal ha emitido varios autos supremos referido al tema de las nulidades, entre estos se tienen los A.S. 223/2013, 309/2013, 318/2013, 78/2014, 514/2014 entre muchos otros
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente
- Por otra parte indica que se lo habría apartado de la demanda a la primera
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Si el recurrente consideraba que la demanda adolecía de defectos formales, debió haber atacado haciendo
- El art
- Debe tenerse presente que hoy en día las nulidades procesales se encuentran restringidas por disposición
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
