Auto Supremo AS/0078/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2015

Fecha: 05-Feb-2015

El art

Por otra parte, si bien interpuso recurso de apelación en efecto diferido contra la Resolución de fs. 159 y vta., que declaró improbada las excepciones previas, pero al momento de apelar de la Sentencia, no fundamentó su recurso en efecto diferido por lo que se entiende que desistió del mismo, ni mucho menos los aspectos que hoy reclama en su recurso de casación, fueron motivo de reclamo en su recurso de apelación deducido contra la Sentencia, convalidando con ello cualquier aparente defecto formal en la demanda principal.
El art. 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del Artículo 252”; norma legal que contiene el principio procesal de convalidación y preclusión al igual que el art. 16 de la Ley 025 del Órgano Judicial; pues el recurrente al no haber reclamado ante las instancia inferiores, ha consentido y convalidado cualquier aparente anormalidad procesal, precluyendo su derecho de reclamar posteriormente, toda vez que en materia procesal civil, toda nulidad o acto procesal defectuoso se convalida por el consentimiento expreso o tácito si es que la parte que se considera afectada no la reclama o impugna oportunamente; este reclamo además debe ser realizado de manera eficaz, pertinente, claro y concreto y a través de los medios legales idóneos; pues de lo contrario si no se cumple con estos presupuestos legales, opera el principio de preclusión, entendido éste como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados