La normativa transcrita precedentemente, deja sin lugar a dudas, establecido que una vez concluida la
La normativa transcrita precedentemente, deja sin lugar a dudas, establecido que una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez o Tribunal deben emitir la Sentencia que corresponda, debiendo procederse a la lectura del fallo en el mismo acto, de por lo menos la parte resolutiva; pues, ante la complejidad de los casos, la redacción y lectura íntegra del fallo de mérito se puede diferir para fecha posterior que no sea mayor a tres días, fecha en la que se debería, además de proceder a la lectura integra de la Sentencia, a entregar una copia de la misma a cada una de la partes procesales; entendiéndose que sólo con la entrega de la copia de la Sentencia (personalmente) se da por cumplida de manera válida la notificación, dispuesto así por el art. 361 del CPP, normativa que guarda relación con lo señalado en el art. 163 inc. 2) del mismo cuerpo legal, que ordena que la notificación se practicará entregando una copia de la Resolución al interesado, ello de conformidad al objetivo de las notificaciones que es hacer conocer a las partes las resoluciones judiciales que se emiten (art. 160 del CPP); entendimiento que es desarrollado por la Sentencia Constitucional (SC) 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando refiere que: “En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE)…”
- Por memoriales presentados el 14 y 15 de octubre de 2014, cursantes a fs
- b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por el Ministerio Público (fs
- Recurso de casación presentado por Américo Fernando Quisberth Calle
- El recurrente argumenta la vulneración del debido proceso en el entendido de que el Tribunal
- Recurso de casación interpuesto por Santusa Mamani Uchasara
- Con argumentos similares al recurso de casación que antecede, la recurrente argumenta la nulidad inconvalidable
- Américo Fernando Quisberth Calle, señala que es necesario que se efectúe una aplicación correcta del
- Santusa Mamani Uchasara, pide que se anule el Auto de Vista de 3 de octubre
- Conforme se desprende del Auto Supremo 638/2014-RA de 13 de noviembre, los recursos casacionales en
- II.1. Auto de Vista en relación a las apelaciones objeto del recurso casacional
- En el “CONSIDERANDO II” del fallo impugnado, el Tribunal de alzada, declaró inadmisibles los recursos
- Según lo anotado en las diligencias de notificación de fs
- Conforme lo señalado en el acápite “I
- III.1. Normativa legal aplicable y precisiones legales correspondientes
- Con la finalidad de sentar las bases que servirán de fundamento al presente fallo, es
- “Artículo 130°
- Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que
- Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación
- Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo
- Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la
- Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por
- Artículo 160°
- Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o
- Artículo 161°
- Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación específico, aquellas se podrán realizar
- Artículo 163°.- (Notificación personal). Se notificarán personalmente
- Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia
- Artículo 167°
- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con
- Artículo 169°.- (Defectos absolutos). No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a
- Por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción
- La sentencia se notificará con su lectura integra y las partes recibirán copia de ella
- Artículo 396º.- (Reglas generales). Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales
- I
- II
- Artículo 117
- Artículo 180
- II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”
- La normativa transcrita precedentemente, deja sin lugar a dudas, establecido que una vez concluida la
- En cuanto a la actividad procesal defectuosa, normada en el Título VIII de la primera
- Ahora bien, conforme lo desarrollado en éste acápite, se debe entender que, un mal cómputo
- III.2. Análisis de los recursos planteados
- De la revisión de los motivos en examen, se advierte que básicamente -en ambos recursos-
- Examinados los antecedentes, se establece que, conforme se desprende a fs
- Por otra parte, del cargo de presentación a fs
- Ahora bien, computados los plazos, con base en lo desarrollado en el acápite precedente, se
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
