Auto Supremo AS/0107/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2015-RA

Fecha: 12-Feb-2015

1) Inicialmente el recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido: “NO VALO EN FORMA


b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gualberto René Ontiveros formuló recurso de apelación restringida (fs. 1338 a 1368), resuelto por Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre (fs. 1539 a 1551, 1555 y vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los argumentos expuestos en el recurso y confirmó la Sentencia apelada; siendo desestimada la solicitud de explicación formulada por el imputado (fs. 1553 a 1554), por Auto de 16 de septiembre de 2014 (fs. 1555 y vta.)

c) El 19 de diciembre de 2014, (fs. 1556), el recurrente fue notificado con la última Resolución y el 29 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Inicialmente el recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido: “NO VALO EN FORMA ADECUADA LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO, ULTRA PETITA VULNERANDO EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD VALORO PRUEBA QUE NO FUE OFRECIDA NI PRODUCIDA POR LAS PARTES, NO VALORÓ PRUEBA QUE EN FORMA OPORTUNA FUE OFRECIDA Y PRESENTADA EN AUDIENCIA PUBLICA Y NO APLICO LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS CUANDO LOS MISMOS FUERON INVOCADOS EN FORMA OPORTUNA Y ADECUADA.” (sic). Menciona que en su apelación restringida denunció “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), porque en sentencia no se habría establecido que su conducta se subsumió a los delitos acusados, sino que sólo se realizó una relación de los hechos probados sin la referencia de prueba alguna, a través de afirmaciones de forma general, sin explicar cómo fueron demostradas y sin respaldo probatorio, por lo que invocó en su apelación como precedente contradictorio el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006; con ese antecedente, denuncia la vulneración del debido proceso y principio de verdad material, al forzarse los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; además, señala que el documento que dio origen al proceso civil que instauró en contra de la acusadora particular habría sido anulado por Sentencia 468/2014 de 25 de octubre, por lo que a decir del recurrente no se habría demostrado que haya existido perjuicio contra la parte acusadora, porque al cancelarse el gravamen que pesaba sobre su inmueble, se rehabilitó su derecho propietario sobre el mismo, más cuando al pago de daños y perjuicios en favor de la acusadora. Finalmente señala en este punto que no se canceló el préstamo que hizo a la acusadora particular a través de su esposo y apoderado Eliseo Abel Bacarreza Terán, por lo que no se habría demostrado que haya existido perjuicio alguno en contra de la acusadora particular; citando y transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, cita como precedentes los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 21 de 26 de enero de 2007 y 329 de 29 de agosto de 2006