En cuanto al segundo motivo, el recurrente acusa la vulneración del principio de imparcialidad, porque
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 19 de diciembre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario y el 29 de mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, considerando que el 25 de diciembre fue feriado nacional, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 CPP.
Resolviendo los demás requisitos se tiene que, el recurrente en el primer motivo aún de manera desordenada cuando no confusa, denuncia la vulneración del debido proceso y del principio de verdad material, con el argumento de haberse forzado los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, resaltando que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia, pese a que los hechos no se demostraron en juicio con ningún tipo de elemento probatorio y con una relación de hechos probados que no cuentan con sustento ni respaldo probatorio, y sin la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, más cuando en su planteamiento no se demostró la existencia de perjuicio a la acusadora particular; para sostener este motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, que de acuerdo a la glosa que realiza, se refirió al delito de Falsedad Ideológica, a la demanda civil y al principio de mínima intervención o última ratio, destacando por un lado que en el caso presente fue condenado a raíz del uso de 21 memoriales con firmas fraguadas en un proceso sustanciado ante un Juez de Partido en lo Civil y por otro que la inexistencia de un perjuicio debió haber generado una sentencia absolutoria, considerando el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, que haría referencia a la necesaria concurrencia de todos los elementos del tipo. En consecuencia, se advierte que el recurrente ha cumplido con las exigencias legales que permiten el análisis de fondo del presente motivo, dejándose constancia que la labor de contraste no abarcará el resto de los Autos Supremos invocados al haber sido simplemente citados en el memorial de recurso.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente acusa la vulneración del principio de imparcialidad, porque el Auto de Vista considera cuestiones que no fueron demostrados ni debatidos en juicio, señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo 405 de 15 de octubre de 2002; sin embargo, se observa que dicho fallo declaró infundado el recurso de casación y en virtud al art. 419 del CPP carece de doctrina legal aplicable, impidiendo a este Tribunal realizar la labor de contraste que la ley le asigna, por lo que resulta inviable la consideración de fondo de este motivo
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- 1) Inicialmente el recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido: “NO VALO EN FORMA
- 2) De otro lado, acusa el recurrente vulneración del principio de imparcialidad, porque el Auto
- 6) Denuncia la vulneración del principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso, porque
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En cuanto al segundo motivo, el recurrente acusa la vulneración del principio de imparcialidad, porque
- Por último, en el séptimo motivo, el recurrente acusa que el Tribunal Departamental de Justicia,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
