Al respecto, corresponde previamente referirnos que, en el recurso simplemente se acusa una mala valoración
Que, en cuanto a la denuncia en el punto dos, sobre el incorrecto cálculo del salario indemnizable; al respeto el art. 19 de la Ley General del Trabajo, previene: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. A su vez, el artículo único del Decreto Supremo Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, dispone: “El artículo 11 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, dirá: ´El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario o sueldo en los tres últimos meses tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario”. Asimismo, el art. 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, establece: “El sueldo salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y particiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate”.
Al respecto, corresponde previamente referirnos que, en el recurso simplemente se acusa una mala valoración de los medios probatorios, siendo que los mismos son incensurables en casación porque es privativo de los jueces de instancia la valoración de los hechos, es más, no aclara si el error de valoración es de derecho o de hecho, por cuanto si bien acusa error en la apreciación de las pruebas, es indudable que estaba en la ineludible obligación de especificar y justificar su reclamo si el error acusado era de derecho o de hecho, aspecto que limita otorgar la respuesta concreta; sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que los de instancia valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, aplicando el principio protector o de favorabilidad, bajo la regla del in dubio pro operario, establecido por el art. 4.I.a) del DS Nº 28699. En cuyo mérito y en merced a las disposiciones legales enunciadas, se infiere, que el actor prestó sus servicios en la misma cooperativa aunque en forma interrumpida pero si periódica y permanente durante todo el tiempo que duro la relación laboral, es más, no se evidencia la ruptura del vínculo laboral que permita suponer la existencia de periodos laborales eventuales o abandonos
Al respecto, corresponde previamente referirnos que, en el recurso simplemente se acusa una mala valoración de los medios probatorios, siendo que los mismos son incensurables en casación porque es privativo de los jueces de instancia la valoración de los hechos, es más, no aclara si el error de valoración es de derecho o de hecho, por cuanto si bien acusa error en la apreciación de las pruebas, es indudable que estaba en la ineludible obligación de especificar y justificar su reclamo si el error acusado era de derecho o de hecho, aspecto que limita otorgar la respuesta concreta; sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que los de instancia valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, aplicando el principio protector o de favorabilidad, bajo la regla del in dubio pro operario, establecido por el art. 4.I.a) del DS Nº 28699. En cuyo mérito y en merced a las disposiciones legales enunciadas, se infiere, que el actor prestó sus servicios en la misma cooperativa aunque en forma interrumpida pero si periódica y permanente durante todo el tiempo que duro la relación laboral, es más, no se evidencia la ruptura del vínculo laboral que permita suponer la existencia de periodos laborales eventuales o abandonos
- Auto Supremo Nº 31/2015-L
- Expediente: TJA.303/2010
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social
- Que en grado de apelación de fs
- Contra la resolución de segunda instancia, la Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre Bermejo Ltda
- 3º De otro lado, agrega que en el punto d) del citado considerando, se indica
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, si bien no aclara si la casación es
- Al respecto, corresponde previamente referirnos que, en el recurso simplemente se acusa una mala valoración
- Aplicándose de tal manera el principio de continuidad laboral reconocido y protegido por el Estado
- Bajo ese marco normativo, se llega a la conclusión que el tribunal ad quem en
- Por último, en cuanto a la denuncia en el punto cuatro del recurso de casación;
- Al respecto, se hace necesario señalar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas,
- En el marco de lo precedentemente expuesto y en el caso de análisis, se advierte
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión contenida
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
