Bajo ese marco normativo, se llega a la conclusión que el tribunal ad quem en
Por otra parte con relación a la denuncia en el punto tres; al respecto, en el punto 4) del memorial de apelación de fs. 134 a 135, el recurrente señaló, textualmente: “...TRABAJO EN DOMINGOS, EN FERIADOS Y TRABAJO NOCTURNO, deben ser calculados...”, de lo que se tiene que evidentemente como sostiene el ad quem, el recurrente reconoce la existencia de este derecho, por tanto mal puede señalar lo contrario, incurriendo de esta manera en una deslealtad procesal; sin embargo de aquello, es preciso establecer que, el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (2009), dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; es así que bajo este lineamiento constitucional, no pueden negarse los derechos adquiridos de los trabajadores, porque son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, contando por ello con la protección de la Ley Fundamental, al constituir el trabajo la base del orden social y económico del Estado, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Bajo ese marco normativo, se llega a la conclusión que el tribunal ad quem en su auto de vista recurrido, al confirmar totalmente la sentencia reconoció los derechos adquiridos y consolidados a favor del demandante concretados en la indemnización, vacaciones, bono de frontera reintegro, aguinaldo reintegro, bono antigüedad, horas extras, nocturnas y feriados
Bajo ese marco normativo, se llega a la conclusión que el tribunal ad quem en su auto de vista recurrido, al confirmar totalmente la sentencia reconoció los derechos adquiridos y consolidados a favor del demandante concretados en la indemnización, vacaciones, bono de frontera reintegro, aguinaldo reintegro, bono antigüedad, horas extras, nocturnas y feriados
- Auto Supremo Nº 31/2015-L
- Expediente: TJA.303/2010
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social
- Que en grado de apelación de fs
- Contra la resolución de segunda instancia, la Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre Bermejo Ltda
- 3º De otro lado, agrega que en el punto d) del citado considerando, se indica
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, si bien no aclara si la casación es
- Al respecto, corresponde previamente referirnos que, en el recurso simplemente se acusa una mala valoración
- Aplicándose de tal manera el principio de continuidad laboral reconocido y protegido por el Estado
- Bajo ese marco normativo, se llega a la conclusión que el tribunal ad quem en
- Por último, en cuanto a la denuncia en el punto cuatro del recurso de casación;
- Al respecto, se hace necesario señalar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas,
- En el marco de lo precedentemente expuesto y en el caso de análisis, se advierte
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión contenida
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
