Contra la resolución de segunda instancia, la Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre Bermejo Ltda
Contra la resolución de segunda instancia, la Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre Bermejo Ltda. a través de su representante Julio Octavio Villarroel, interpone recurso de casación, denunciando en síntesis lo siguiente:
1º Que, la afirmación en el considerando II.a) del auto de vista, falta a la verdad, al señalar que en su apelación hubiese indicado que no corresponde el desahucio porque se retiró voluntariamente o cumplió su contrato según memorándum; cuando lo cierto, es que no se tomó en cuenta en la sentencia que el trabajador tenía un contrato a plazo fijo y se le cumplía a fin de zafra; por esta razón, considera el recurrente que existió mala interpretación y que es agravada, cuando se indica que el Memorándum Nº 02/05/08 no es considerado por carecer de verisimilitud; siendo que el mismo cursante a fs. 2 vta., tiene el valor probatorio a tenor de los arts. 1309 y 1311 del Código Civil, al ser otorgado por el tenedor de los originales y no observado en su oportunidad por el demandante, documento mediante el cual se le comunica la fecha de inicio y finalización de su contrato temporal como peón en la zafra.
2º Por otra parte, acusa que en el punto b) del considerando del auto recurrido, se indica que, se realizó un minucioso examen de la prueba, estableciéndose que el salario indemnizable dispuesto en la sentencia de Bs.1.766,49.-, es correcto. Que esta afirmación fue desvirtuada a través de las planillas de pago de haberes de septiembre a noviembre de 2008 que cursa de fs. 90 a 92, donde figura la suma de Bs.1.000.- como haber básico y Bs.200.- como bono de frontera, por lo que el salario indemnizable de acuerdo al art. 19 de la LGT con relación a la Ley del 9 de noviembre de 1940 y DS Nº 1592 del 19 de abril de 1943, es de Bs.1.200.- y no Bs.1.766,49.-; asimismo, la prueba de fs. 13 a 92, corroborado por el informe del perito cursante a fs. 108, consta que el actor trabajó 239 días el año 2004 y 287 días el año 2005, se tiene que el trabajo del actor fue discontinuo, por lo que, en sujeción al art. 60 del DS Nº 21060 no le corresponde ningún bono de antigüedad; que la sentencia violó esta norma por no haber valorado la prueba, por lo que pide, que el tribunal de alzada corrija el monto del salario indemnizable, estableciendo como tal, la suma de Bs.1.200
1º Que, la afirmación en el considerando II.a) del auto de vista, falta a la verdad, al señalar que en su apelación hubiese indicado que no corresponde el desahucio porque se retiró voluntariamente o cumplió su contrato según memorándum; cuando lo cierto, es que no se tomó en cuenta en la sentencia que el trabajador tenía un contrato a plazo fijo y se le cumplía a fin de zafra; por esta razón, considera el recurrente que existió mala interpretación y que es agravada, cuando se indica que el Memorándum Nº 02/05/08 no es considerado por carecer de verisimilitud; siendo que el mismo cursante a fs. 2 vta., tiene el valor probatorio a tenor de los arts. 1309 y 1311 del Código Civil, al ser otorgado por el tenedor de los originales y no observado en su oportunidad por el demandante, documento mediante el cual se le comunica la fecha de inicio y finalización de su contrato temporal como peón en la zafra.
2º Por otra parte, acusa que en el punto b) del considerando del auto recurrido, se indica que, se realizó un minucioso examen de la prueba, estableciéndose que el salario indemnizable dispuesto en la sentencia de Bs.1.766,49.-, es correcto. Que esta afirmación fue desvirtuada a través de las planillas de pago de haberes de septiembre a noviembre de 2008 que cursa de fs. 90 a 92, donde figura la suma de Bs.1.000.- como haber básico y Bs.200.- como bono de frontera, por lo que el salario indemnizable de acuerdo al art. 19 de la LGT con relación a la Ley del 9 de noviembre de 1940 y DS Nº 1592 del 19 de abril de 1943, es de Bs.1.200.- y no Bs.1.766,49.-; asimismo, la prueba de fs. 13 a 92, corroborado por el informe del perito cursante a fs. 108, consta que el actor trabajó 239 días el año 2004 y 287 días el año 2005, se tiene que el trabajo del actor fue discontinuo, por lo que, en sujeción al art. 60 del DS Nº 21060 no le corresponde ningún bono de antigüedad; que la sentencia violó esta norma por no haber valorado la prueba, por lo que pide, que el tribunal de alzada corrija el monto del salario indemnizable, estableciendo como tal, la suma de Bs.1.200
- Auto Supremo Nº 31/2015-L
- Expediente: TJA.303/2010
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social
- Que en grado de apelación de fs
- Contra la resolución de segunda instancia, la Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre Bermejo Ltda
- 3º De otro lado, agrega que en el punto d) del citado considerando, se indica
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, si bien no aclara si la casación es
- Al respecto, corresponde previamente referirnos que, en el recurso simplemente se acusa una mala valoración
- Aplicándose de tal manera el principio de continuidad laboral reconocido y protegido por el Estado
- Bajo ese marco normativo, se llega a la conclusión que el tribunal ad quem en
- Por último, en cuanto a la denuncia en el punto cuatro del recurso de casación;
- Al respecto, se hace necesario señalar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas,
- En el marco de lo precedentemente expuesto y en el caso de análisis, se advierte
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión contenida
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
