Auto Supremo AS/0079/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


c) El 11 de noviembre de 2009 (fs. 212 de obrados), fueron notificados los recurrentes Irlanda Magali Samaniego Cevallos y Nelson Bernardo Quiroga Céspedes, con el referido Auto de Vista y el día 16 de noviembre del mismo año, interponen recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes alegan que en apelación restringida denunciaron la inobservancia de la ley sustantiva y la violación de garantías constitucionales, empero el Tribunal de alzada habría resuelto con fundamentos simples, señalando que no puede revalorizar la prueba y que no se hizo reserva de apelación, omitiendo el control del principio de legalidad, que habrían denunciado con la falta de fundamentación de la Sentencia; haciendo referencia al Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, referido a que la falta de un elemento del tipo es suficiente para que el hecho no constituya delito; refieren que la Sentencia no habría precisado las circunstancias, tiempo, lugar y el grado de participación de sus personas, habiéndose limitado a hacer una relación de documentos e incumpliendo los requisitos de una resolución fundamentada por no ser expresa, clara, completa y lógica; defectos de la Sentencia que no habrían sido observadas por el Tribunal de alzada, omitiendo su deber de resguardo a la seguridad jurídica y el debido proceso, en cuyo sentido se habría pronunciado los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006; añadiendo que el defecto que denunciaron en apelación no requiere la reserva de apelación, por ser violatorio del debido proceso y constituir defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, en ese sentido se habría pronunciado el Auto Supremo 509 de 16 de noviembre de 2006 y 529 de 17 de noviembre del 2006: Señala que la falta de fundamentación en que incurrió el Tribunal de alzada es contrario a la doctrina señalada por el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que habría establecido que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación, y los Autos Supremos 658 de 25 de octubre de 2004 y 411 de 20 de octubre de 2006, referida a la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), Auto Supremo 119 de 20 de abril de 2005