Auto Supremo AS/0134/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2015-RRC-L

Fecha: 19-Mar-2015

De la revisión y contrastación de los precedentes invocados y la bases sentadas en la


De la revisión y contrastación de los precedentes invocados y la bases sentadas en la presente resolución en cuanto a la consideración de similitud de supuestos fácticos entre los precedentes invocados y el Auto de Vista del cual se recurre, se establece que:

Cuando la norma (art. 416 del CPP) se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, en el caso presente se considera esta última consideración, teniéndose como antecedente que en el recurso de casación se denuncia que el Tribunal de alzada al haber advertido la defectuosa valoración probatoria, siendo un error de derecho debió dictar resolución corrigiendo directamente dicha observación y no disponer el reenvío de juicio. Ahora bien, bajo esta premisa se tiene que los precedentes invocados no cumplen con la exigencia ya señalada pues conforme los siguientes argumentos los precedentes contradictorios invocados no cumplen con dicha condición: i) Auto Supremo 240 de 06 de julio de 2006, el supuesto fáctico generador de la doctrina legal aplicable, es distinto al de la problemática planteada por los recurrentes, es decir, no fue la observancia de una defectuosa valoración probatoria, sino fue que ante la falta de tipicidad en los hechos juzgados el Tribunal de alzada debió emitir un resolución que ponga fin al proceso penal, pues no correspondía mantener en incertidumbre al procesado máxime si se tenía claro que su conducta no se acomodaba al ilícito acusado; sin embargo, en el caso presente no se estableció que el actuar de los recurrentes sea atípico, pues en contrario se estableció que de la valoración defectuosa de la prueba lo que corresponde es que, esta (prueba) sea valorada por un nuevo Tribunal en base a los principios de continuidad e inmediación, pues el Tribunal de alzada no podía hacerlo de forma directa como pretenden los recurrentes, ya que la revalorización probatoria se les está prohibida por mandato legal.

ii) Auto Supremo 132 de 31 de enero de 2007, al igual que el otro precedente señalado supra, este contiene distintos tópicos (hechos fácticos y doctrina legal aplicable) pues, está referido a la imposibilidad que tiene un Tribunal de alzada de pronunciarse de oficio sobre aspectos no apelados