Auto Supremo AS/0142/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2015-RRC-L

Fecha: 31-Mar-2015

En el segundo considerando de la resolución hoy impugnada, el Tribunal de alzada resolvió los


La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 122/2009 de 2 de mayo, que declaró IMPROCEDENTE la referida impugnación así como las apelaciones interpuestas por los demás imputados; previo a resolver los motivos de apelación, en el primer considerando el Ad quem, refirió que los recurrentes plantearon apelación restringida con el mismo contenido intelectual, por lo que resolvió los motivos de apelación en forma conjunta, motivos que el de alzada resumió en: i) Que, no existió continuidad en la tramitación del juicio ya que la misma fue suspendida por más de 17 días hábiles, y que se modificó sustancialmente la parte resolutiva de la Sentencia dictada el 28 de mayo del 2007 en comparación con laque fue leída el 30 de mayo del mismo año, incurriendo en violación de los arts. 168 y 169 inc. 3) del CPP; ii) Que, no existe fundamentación valorativa, ya que en la Sentencia el A quo se limitó a hacer mención de la prueba testifical de cargo y no se pronunció sobre la prueba de descargo; iii) Que, existe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva.

En el segundo considerando de la resolución hoy impugnada, el Tribunal de alzada resolvió los motivos de apelación referidos precedentemente bajo los siguientes fundamentos: a) Refiriendo que conforme a la amplia doctrina sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentido que, no puede descender a revalorizar la prueba y que sólo le corresponde revisar una defectuosa valoración de la misma, la cual no se observa en el caso de autos ya que el Ad quem habría valorado los medios de prueba conforme a lo dispuesto por el art. 173 del CPP, determinando la responsabilidad de los imputados, lo cual evidenciaría del análisis de las declaraciones testificales y prueba documental; b) Que, no es evidente que la Sentencia no contenga fundamentación valorativa de la prueba, pues en el segundo considerando existiría un análisis circunstanciado del contenido de las declaraciones de los testigos, al igual que la prueba documental y literal producida en juicio tanto de cargo como de descargo, no existiendo el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; c) Que, no es cierto que se hubiere incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que la base de la imputación del juicio sería el hecho de haber suscrito un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de un bien gravado por una anotación preventiva realizada por Dionisia Carvallo de Álvarez – querellante-