Auto Supremo AS/0171/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0171/2015-RRC

Fecha: 12-Mar-2015

El recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs


II.2. De la apelación restringida.

El recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 520 a 532) conforme los argumentos siguientes vinculados al recurso de casación: a) Vulneración a los principios de unidad, continuidad e inmediación del juicio oral, previstos en los arts. 329, 330, 334, 335, 336 y 338, todos del CPP, expresó que, en el desarrollo del juicio se incurrió en dilación y ruptura de la continuidad del juicio oral, atribuible al Órgano Judicial, a la parte querellante y al Ministerio Público, con la imposición de un defensor de oficio que no cumplió con cabalidad la defensa técnica, pues constituido el Tribunal con jueces ciudadanos, se convocó a juicio oral para el 2 de febrero de 2011; sin embargo, no le hicieron conocer este señalamiento, máxime si con anterioridad se le notificó mediante orden instruida en su domicilio real señalado en la acusación fiscal y particular, haciendo hincapié en la dilación del proceso en un cuadro en el que describe la suspensión de audiencias; b) Ilegal declaratoria de rebeldía, prosecución del juicio en rebeldía y negación del derecho a la defensa, refiriendo que conforme consta en el acta de audiencia de 2 de febrero de 2012 (fs. 30), de forma ilegal se lo declaró rebelde sin haberse practicado las diligencias de ley, designándole defensora de oficio y señalándose audiencia de prosecución del juicio oral para el 23 de febrero de 2011, en la que se procedió a declararlo rebelde, pese a que mediante un memorial hizo conocer que no correspondía la notificación mediante edictos, mereciendo la providencia “estese a los datos del proceso” (sic), incumpliéndose lo previsto en el art. 124 del CPP; posteriormente, se apersonó el abogado de su confianza purgando la rebeldía; no obstante, prosiguió el juicio con la defensora de oficio; asimismo, por memorial de 24 de febrero de 2011 (fs. 326), dio a conocer al Tribunal que su persona tiene incapacidad ambulatoria, adjuntando un certificado médico forense original, solicitó inclusive que el profesional médico pueda constituirse en su domicilio real ubicado en la calle Mariscal Santa Cruz Nº 19, barrio Ferroviario de la ciudad de Sucre para que se compruebe su estado de salud, mereciendo la providencia de estése a los datos del proceso; por otra parte, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa haciendo conocer la irregularidad al llevarse a cabo las audiencias presentando nuevamente el certificado médico forense; empero, prosiguió el proceso en su rebeldía transgrediéndose el debido proceso y el derecho a la defensa; es decir, se aplicó el art. 91 bis del CPP, establecido por la Ley 004