En cuanto al segundo motivo, el recurrente sustenta que se vulneró sus derechos fundamentales a
De la revisión de antecedentes procesales (acta de juicio oral de fs. 307 a 308 vta.), se advierte que el juicio oral propiamente dicho, en el Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se inició el 2 de febrero de 2011, oportunidad en la que el imputado Jaime Gallo Garabito, fue declarado rebelde de conformidad a los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, designándosele defensor de oficio a la abogada Susana Boyan, quién ejerció con plenitud la defensa técnica del imputado; no obstante las interrupciones del juicio oral, como afirmó el Tribunal de alzada, el mismo concluyó con la dictación de la parte resolutiva de la Sentencia el 14 de septiembre de 2011(fs. 466 a 473); es decir, tuvo una duración exactamente de siete meses y doce días; empero, como se tiene explicado en los acápites precedentes, la sola duración del plazo por más de siete meses, no puede considerarse por sí mismo como un quebrantamiento al principio de continuidad, puesto que es imperioso analizar las causas que provocaron la interrupción del juicio oral a objeto de establecer si fueron justificadas o no. En el caso en análisis, el Tribunal de alzada concluyó que si bien existieron frecuentes interrupciones, éstas fueron ajenas al Tribunal de Sentencia; es decir, ponderando las circunstancias del caso, consideró que las interrupciones no provocaron la dispersión de la prueba y que la demora tampoco imposibilitó al Tribunal pronunciar Sentencia, además de señalar que tampoco se provocó una indefensión material; razonamiento que para este Tribunal resulta razonable, máxime si no existe la justificación y precisión por parte del recurrente de las razones por las cuales considera que esas suspensiones no fueron justificadas o no obedecieron a circunstancias de fuerza mayor; tampoco existe explicación respecto a si la dilación e inobservancia del principio de continuidad provocó la dispersión de la prueba o si se generó una indefensión material; pues si bien es evidente que la observancia del principio de continuidad es una obligación inexcusable; no es menos cierto, que es posible considerar aquellas circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral; para este cometido resulta primordial realizar una ponderación de las causas que motivaron la suspensión y prórrogas de la audiencia de juicio oral a efectos de determinar si resulta justificable disponer la nulidad del proceso, en la medida que la falta de continuidad del juicio puede obedecer a causas legítimas y razonables, por lo que este motivo deviene en infundado.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente sustenta que se vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la defensa material y presunción de inocencia, pues pese a encontrarse en un estado “cuadripléjico”, acreditado a través de certificado médico forense, fue declarado rebelde, atentando la presunción de inocencia puesto que es permisible la ausencia del imputado con la presentación de un poder específico, contrariando la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 354/2010 de 9 de agosto; sin embargo, el precedente invocado no contiene situación de hecho similar al caso planteado, tomando en cuenta que el referido Auto Supremo, se encuentra circunscrito a la doctrina relacionada con la imposibilidad que el procesado pueda asumir defensa por medio de apoderado o de interponer los recursos de apelación, casación y otros recursos de carácter personalísimos por medio de un apoderado, así como de la existencia de actos procesales que no requieren necesariamente de la presencia del imputado, ni de la presentación de tales actos en forma personal, circunstancias en las que este Tribunal Supremo, determino que “el juzgador debe diferenciar los unos de los otros, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa, que en materia penal es amplia e irrestricta, así como en atención a la celeridad procesal, permitiendo que algunos actuados procesales se admitan cuando han sido presentados y solicitados por un representante mediante Poder debidamente Notariado, siempre que ellos no requieran la presentación personal del imputado. Más aún cuando en cuestiones de extinción de la acción penal previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, por mandato de la dicha norma, es posible pronunciarse aún de oficio”, y que por tal razón no es necesaria la presentación de la solicitud por parte del imputado; causa en la que se denegó la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento de plazo. De de tal forma el precedente invocado versa sobre supuestos diferentes a los denunciados por el recurrente, no siendo evidente la contradicción aludida, correspondiendo declarar infundado este motivo interpuesto, más aún si el recurrente, en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa no ha demostrado objetivamente una real indefensión material o la disminución de su derecho, tampoco existe alegación que la actuación del defensor de oficio hubiere sido negligente o no hubiere realizado la diligencias debidas de una real defensa, menos explicó de manera fundamentada los motivos por los que considera que el Tribunal de juicio incurrió en defecto absoluto por este extremo
- Por memorial presentado el 5 de junio de 2014 cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial que cursa de fs. 659 a 663, se extraen los siguientes motivos
- 2) Denuncia también que el Tribunal de instancia vulneró sus derechos fundamentales a la
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó que se admita el recurso y existiendo contradicción entre el Auto de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- En la fundamentación de la pena, estableció la aplicación del art
- El recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La
- III.1.De los precedentes contradictorios invocados
- El Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo, proviene de los delitos de Uso de
- A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- Sobre esta temática, el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, refiriéndose al principio de
- Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar
- En la línea de razonamiento precedentemente glosado el referido Auto Supremo, puntualizó que: “…las partes
- III.2.Análisis del caso planteado
- En el recurso en examen, el recurrente denuncia en el primer motivo la vulneración del
- Respecto al agravio denunciado, el Tribunal de alzada razonó expresando que el imputado fue declarado
- En cuanto al segundo motivo, el recurrente sustenta que se vulneró sus derechos fundamentales a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
