Ahora bien, previamente debemos destacar que en realidad la recurrente no atacó la logicidad de
Sentadas como están las bases para verificar si en el presente caso el Tribunal de alzada ingresó en contradicción o no con los precedentes invocados en cuanto a la denuncia planteada, a continuación pasamos al análisis del caso concreto; al respecto, se observa de la lectura del Auto de Vista, que el Tribunal de alzada verificó que en la valoración probatoria desarrollada en la Sentencia, se empleó una adecuada operación intelectual en base a la sana crítica, precisó: “Que de la revisión de la resolución impugnada se puede establecer que el juez a quo, en el punto concerniente a la Fundamentación probatoria descriptiva Jurídica, al referirse a la producción de la prueba de cargo y descargo tanto testificales como documentales, establece la relación fáctica estableciendo cinco puntos señalando los elementos de prueba en las que se basa, luego en su fundamentación probatoria intelectiva se analizó y fundamentó los hechos probados en base a todos los elementos probatorios señalando los motivos por los cuales se les otorga un determinado valor a las pruebas, en base a una apreciación conjunta y armónica de la prueba producida, conforme a los arts. 13, 123, 124, 173 y 357 del CPP, llegando a establecer 6 criterios de consenso (se hace un resumen de las seis conclusiones del Juez de Sentencias) (…) En base a estos criterios de consenso establecido por el a quo, en la fundamentación jurídica haciendo un análisis de los delitos acusados, concluye que en la conducta de la imputada han concurrido todos los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales acusados. (…) Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la valoración de la prueba es una actividad soberana del juez de grado, esta convicción no puede ser cuestionada por este tribunal de apelación porque no encuentra en la misma violación a las reglas de la sana crítica, no es evidente que conforme se desprende de todo los expuesto que el Juez haya incurrido en valoración defectuosa de la prueba con referencia a las declaraciones testificales de Sandra Cecilia Maldonado, Beatriz Janeth Moreira y Pamela Tejerina, tampoco en los testigos David Beltrán, Elena Marlene Quispe, josa Luis y Alfredo Ríos pues en todas ellas hace la valoración correspondiente conforme las reglas de la sana crítica que exige el art. 173 del CPP, tampoco (…) en la valoración de la prueba documental de descargo, especialmente con referencia al informe económico gestión 2005 a 2009 señalando que no se la menciona, afirmación que no es evidente tenida cuenta que el punto tercero de la fundamentación probatoria al respecto en su parte in fine expresamente señala: (…) pero ella nunca presentaba informes, hasta que en fecha 17 de septiembre de 2008 a tanta insistencia hizo llegar su informe de actividades de las gestiones 2005 a 2008, en la que aparentemente no había ninguna irregularidad; sin embargo dicha agencia no tenía réditos. (…) Por todos los fundamentos expuestos no es evidente a criterio de este tribunal que exista defectuosa valoración de la prueba, pues la sentencia en el marco de la sana crítica conlleva una fundamentación adecuada sobre los elementos esenciales del juicio en base a un razonamiento lógico y no encuentra un vicio en la sentencia al grado que permita la nulidad la sentencia.” (sic)
Ahora bien, previamente debemos destacar que en realidad la recurrente no atacó la logicidad de las conclusiones del Juez de grado, pues no sustentó ni demostró las reglas de la sana crítica que se hubiera quebrantado y por qué las afirmaciones de la Sentencia serían falsas, incoherentes o absurdas, limitándose a afirmar que el Juez incurrió en defectuosa valoración de la prueba, extrayendo sus propias conclusiones de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo y que en función a ello debió declararse su absolución, pretendiendo en el fondo que el Tribunal de alzada ingrese a una nueva valoración y establezca que la prueba fue insuficiente; sin embargo, como se advierte de los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación no sólo estableció que constató que la Sentencia contaba con una acertada operación intelectual respecto a la valoración probatoria realizada por el Juez de Sentencia, cumpliendo su labor de control de la operación desplegada por el Juez, dándola por bien hecha; sino además, remarcó que no podía ingresar a una nueva valoración de los elementos de convicción, posibilidad que, conforme el entendimiento asumido por este Tribunal y reiterado en este acápite precedentemente, se evidencia que no le está permitida; por tanto, se considera que el Tribunal de alzada, al responder estos cuestionamientos de la apelación restringida y al declarar sin lugar este agravio, lo hizo con la suficiente carga argumentativa, en estricto apego a la ley y la doctrina legal aplicable vigente, no siendo evidente que incurrió en falta de fundamentación, pues expuso los razonamiento de hecho y de derecho en los que basó su decisión
- Por memorial presentado el 24 de octubre de 2014, que cursa de fs
- a) En mérito a la acusación particular (fs
- Del memorial del recurso de casación (fs
- Previo resumen de los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a su
- La imputada solicita la admisión de su recurso y existiendo contradicción entre el Auto de
- Mediante Auto Supremo 726/2014-RA de 12 de diciembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- Finalmente, después de la fundamentación intelectiva de la prueba, el Juez concluyó que la imputada
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- La imputada interpuso recurso de apelación restringida; y constituyó los argumentos relativos a la valoración
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Con esos y otros fundamentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Este Tribunal, admitió el presente recurso y abrió su competencia a fin de verificar la
- Respecto al contenido del precedente invocado, en el Auto Supremo 437 de 24 de agosto
- manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal
- Identificado el precedente que la recurrente consideró contradicho por el Auto de Vista impugnado, se
- Criterio que guarda coherencia con el principio de inmediación, pues el juzgador es el único
- Ahora bien, previamente debemos destacar que en realidad la recurrente no atacó la logicidad de
- En suma, por las razones explicadas, se concluye que el Tribunal de alzada no contradijo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
