Auto Supremo AS/0174/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2015-RRC

Fecha: 12-Mar-2015

III.2.3 Respecto al tercer motivo


En el caso de autos el recurrente señala, que el Auto Vista impugnado en el punto “6to.” del último Considerando de manera escueta se limitaría a señalar que la Sentencia cumplió con la previsión del art. 124 del CPP, sin cumplir con las reglas de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, para cada punto apelado y sobre el mencionado precedente, además indica que los fundamentos del Tribunal de apelación son evasivos e imprecisos, porque no explica de forma clara por qué considera que el contenido de la Sentencia es suficiente para condenarlo, dejándolo en estado de indefensión por no resolver el contenido de su recurso de apelación.

Ahora bien, ingresando al fondo de lo denunciado, conforme se tiene desarrollado en el acápite III.1 de la presente resolución, evidentemente se tiene que toda resolución judicial, debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada, y así encontrarse en el marco del principio, derecho y garantía del debido proceso; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario contenga precisión, claridad y las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución; pero no es menos cierto que, quien denuncia falta de fundamentación debe identificar claramente y con precisión, a que parte de resolución se refiere; y en caso de denunciar incongruencia omisiva -de la misma forma- tiene el deber de fundamentar e identificar con claridad, que actos o situaciones no se hubiesen resuelto, aspecto que tiene un justificativo lógico y jurídico, pues la autoridad que emita una resolución judicial resolviendo la referida denuncia, debe hacerlo en el marco de la objetividad y certeza, reflejando así seguridad jurídica.

En todo caso, este Tribunal constata que el Auto de Vista ahora impugnado, contiene una estructura jurídica de forma y de fondo; pues en el acápite “6to” contiene una fundamentación clara, ya que no deja lugar a dudas el pensamiento expresado por el Tribunal de alzada (que apoya su decisión en el alcance del art. 124 del CPP); es completa, toda vez que ante el reclamo existe la correspondiente respuesta a la falta de fundamentación denunciada; legítima, porque la respuesta está basada en aspectos concretos identificados en la sentencia, pues el Auto de Vista claramente fundamenta que la referida sentencia contiene una argumentación de los hechos fácticos que informan la acusación particular, los datos y la declaración del imputado, las cuestiones incidentales, así como la descripción de la prueba ofrecida por las partes, la fundamentación intelectiva y jurídica que conllevó a la decisión judicial; en mérito a todo ello considera congruente las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia; y, lógica, ya que la respuesta a la denuncia es coherente y razonable con lo pedido, pese a que, el recurso de apelación restringida es un tanto genérica, con mayor razón no sería coherente jurídicamente la exigencia de una argumentación ampulosa innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino una fundamentación con precisión y claridad como en el presente caso.

En coherencia con el fundamento que antecede, de la misma forma se tiene que el Auto de Vista en el acápite 7mo, respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala claramente que la Sentencia emitida ha descrito y analizado pruebas introducidas al juicio considerándolas suficientes para formar convicción respecto a la comisión del delito, que se ha analizado las pruebas producidas en juicio y concluyen los miembros del Tribunal de alzada que, no es evidente la falta de fundamentación analítica prevista en el acápite de la sentencia “Fundamentación probatoria intelectiva y jurídica”, lo que demuestra que el fundamento si bien es corto, pero es razonable y coherente con lo impugnado; además de ello, es necesario considerar que la resolución ahora impugnada, debe contemplarse a partir de todo el contexto jurídico que plasma sus fundamentos y no solo de un punto como erróneamente pretende el recurrente.

Consiguientemente, se constata en ambos casos que el Auto de Vista no contradice el presente invocado, pues en todo caso, cumple con lo desarrollado en el acápite III.1 de la presente resolución; y respecto a que no se hubiese respondido a todas las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida, el recurrente omite fundamentar, especificar e identificar con claridad, cada una de las denuncias que considera que no se han resuelto y cuál la omisión del Tribunal de alzada; pues en todo caso, el recurrente de manera genérica realiza este reclamo, pretendiendo que éste Tribunal de oficio identifique hechos incongruentes que él considera que no fueron respondidos, lo que impide materialmente a este Tribunal ingresar a dilucidar éste aspecto en el marco de la objetividad y certeza; además, debe considerarse al respecto que el Auto de Vista ahora impugnado, fue emitido justamente en cumplimiento al Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio

III.2.3 Respecto al tercer motivo