Auto Supremo AS/0187/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0187/2015

Fecha: 17-Mar-2015

Al margen de lo señalado, es pertinente hacer notar que los actores al momento de

En el caso presente, según el entendimiento y la posición asumida por el Ad-quem para disponer la nulidad de la Sentencia, se basó en el art. 197 del Cód. Pdto. Civ. y bajo el argumento de corregir desaciertos que amenazan el debido proceso, manifiesta que el resarcimiento de los daños y perjuicios en ningún momento fue introducido como elemento de juicio ni mucho menos fue peticionado en la demanda y consiguientemente no formaría parte de la pretensión de los actores y que el Juez A-quo incorrectamente lo consignó de manera ultra-petita en la parte dispositiva del fallo condenando al Municipio de La Paz al pago de daños y perjuicios, aspecto que generaría confusión incidiendo en la sintaxis y el sentido de sindéresis de la Resolución dando lugar a un serio cuestionamiento del veredicto.
Al margen de lo señalado, realiza una distinción entre “daños y perjuicios” y “daños y multas”, indicando que los primeros se hallan consagrados como una auténtica categoría doctrinaria inherente al campo de las acciones resarcitorias que pueden ser planteados como demanda principal o derivativa por acción u omisión en fraude de un derecho, mientras que los “daños y multas” expresados en la causa, están referidos a las costas procesales que los actores habrían querido se les reconozca a su favor como condenaciones accesorias.
Si bien el Juez de la causa incorporó de manera accesoria en la parte dispositiva de la Sentencia la sanción de “costas, daños y perjuicios” a la Entidad demandada (Gobierno Municipal de La Paz) sustituyendo las “multas” impetradas por “perjuicios” lo que aparentemente tornaría la decisión de ultra-petita; sin embargo ese aspecto no ameritaba disponer la nulidad de la Sentencia, pudiendo el Ad-quem al momento de absolver la consulta de la Sentencia, enmendar esa situación absolviendo el fondo de la cuestión reclamada en apelación, toda vez que la consulta instituida en el art. 197 del Cód. Pdto. Civ. es bastante amplia y no se trata de un mero formalismo destinado únicamente a encontrar vicios de nulidad procesal como aparentemente lo entiende el Ad-quem; por el contrario la consulta le otorga al juez o tribunal amplias facultades para realizar de oficio la revisión integral del proceso tanto en su aspecto formal como sustancial a fin de establecer la legalidad del fallo de primera instancia, sin que ello importe la etapa decisoria ya cumplida ni el consentimiento que hayan prestado quienes son partes en el proceso; en ejercido de ese mandato legal, el Tribunal está plenamente facultado para revocar total o parcialmente el fallo objeto de consulta si considera que el mismo no es el correcto o es injusto, sin que ello implique necesariamente anular o dejar sin efecto la resolución materia de consulta como aconteció en el caso de Autos.
Al margen de lo señalado, es pertinente hacer notar que los actores al momento de interponer su demanda de mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno de 3.829 m 2., también solicitaron de manera accesoria, se conde en “costas, daños y multas” a la parte demanda y el Juez de la causa al momento de dictar sentencia y declarar probada la demanda, acogió de manera favorable dicho petitorio condenando en “costas, daños y perjuicios”, pero esta situación accesoria no implica una manifiesta o notoria incongruencia entre lo demandado y lo resuelto en Sentencia que amerite un justificativo válido para que el Ad-quem haya procedido a disponer la nulidad del fallo de primera instancia