Auto Supremo AS/0187/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0187/2015

Fecha: 17-Mar-2015

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

Al margen de que sea correcta o incorrecta la determinación asumida por el Juez de primera instancia; el Ad-quem en observancia de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez que rigen en la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado vigentes al momento de la emisión del Auto de Vista recurrido, debió haber resuelto el fondo de la cuestión reclamada, ya sea revocando total o parcialmente la Sentencia si consideraba que la misma era incorrecta, toda vez que el Gobierno Municipal como Entidad apelante solicitó de manera alternativa la nulidad de obrados o la revocatoria de la Sentencia.
Al haber procedido directamente a disponer la nulidad, no comprendió en su verdadera dimensión los alcance de la consulta, excediéndose en su labor fiscalizadora incurriendo en excesivo ritualismo procesal en desmedro de la justicia material que reclaman los recurrentes y como consecuencia de esa decisión eludió su deber de resolver los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia, por otra parte el Tribunal no consideró que el proceso ya tiene una larga trayectoria en el tiempo con varios autos de vista anulatorios dictados por cuestiones meramente formales, aspecto que genera el legítimo reclamo de los recurrentes por el perjuicio que les ocasiona, quienes solicitan se anule la resolución recurrida, correspondiendo en todo caso acoger favorablemente dicho reclamo toda vez que al haberse emitido resolución anulatoria por parte del Ad-quem, este Tribunal Supremo se encuentra imposibilitado de ingresar a considerar el fondo del asunto, no quedando otra alternativa que anular el fallo recurrido; consecuentemente le corresponderá al Ad-quem emitir una nueva Resolución debidamente fundamentada resolviendo el fondo de la controversia en base a los recursos de apelación, evitando en lo posible disponer nuevas nulidades procesales por encontrarse las mismas restringidas conforme se tiene señalado supra.
Por las consideraciones realizadas, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 3) con relación al 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42. I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-113/2010 de 1º de abril de 2010 de fs. 758 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), y dispone que el Tribunal Ad-quem sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nuevo fallo debidamente fundamentado resolviendo el fondo de la controversia en función de los alcances de la consulta que se tiene desarrollado supra y del recurso de apelación de fs. 629 a 633 y vta., debiendo también resolver el otro recurso de apelación de fs. 676 a 677 y vta.; estos dos últimos conforme a la pertinencia que establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ