El segundo motivo, fue resuelto por el Tribunal de alzada en el punto II
De la revisión del recurso de apelación restringida (fs. 126 a 129), el recurrente denunció como agravios dos aspectos: a) Falta de fundamentación de la Sentencia, debido a que la misma sólo describió los elementos probatorios sin asignar a cada uno de ellos el valor correspondiente, importando ello defecto absoluto por violación a los arts. 173 y 169 inc. 3) del CPP y vulneración del derecho al debido proceso; y, b) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto adolece de fundamentación probatoria, fáctica y jurídica, incurriendo en violación a derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, legítima defensa, debido proceso y presunción de inocencia, citó como disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas los arts. 342, 6, 173 del CPP y arts. 115 y 117 de la CPE; que el informe médico forense fue valorado bajo el principio de prevalencia y que existió convicción del hecho por el dictamen sicológico de SEDEGES que estableció que el relato de la víctima tiene alto grado de fiabilidad, con lo que se habría acreditado el acceso carnal, olvidando que ambas no constituyen prueba plena y no demuestran la participación de su persona en el hecho de violación.
El Auto de Vista impugnado, en el Considerando II, del análisis del caso concreto, en los puntos II.1 y II.2, resolvió el primer motivo de la apelación restringida expresando que, el Tribunal de Sentencia estableció en el Considerando IV “VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VOTOS DEL TRIBUNAL ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO” (sic), en los incs. 1), 2) y 3), valoró todos los elementos probatorios asignando valor a cada uno de ellos, como la declaración de la víctima que refirió todas las circunstancias del hecho que a juicio del Tribunal de mérito es verosímil; el testimonio de Mariela Sánchez Rodríguez, hermana de la víctima con referencia al reconocimiento del presunto agresor en la licorería donde él trabajaba, reconocimiento identificativo posterior que fue ratificado en audiencia; el testimonio de Selman Bayón Ruiz encargado de los trufis que salen de Yacuiba; y, la prueba documental consistente en el acta de registro del lugar del hecho, informe policial, resolución de aprehensión, desfile identificativo e imputación formal, informe médico forense y dictamen pericial del sicólogo del SEDEGES; a continuación en el punto II.2, trascribe el inc. 3) del Considerando IV de la Sentencia en el que realiza una valoración integral de todos los elementos probatorios incorporados al juicio oral, los que generaron convicción sobre la responsabilidad del imputado en el hecho acusado de violación; agregando que en el inc. 4) valoró la prueba de descargo que “sirve para conocer la personalidad del acusado y que no están referidas al hecho…” (sic), concluyendo que no se vulneró el art. 173 del CPP, tampoco incurrió en el defecto del art. 163 inc. 3) del mismo Código, declaró sin lugar el agravio.
El segundo motivo, fue resuelto por el Tribunal de alzada en el punto II.3 del considerando II supra citado, en el que se adujo falta de fundamentación probatoria, fáctica y jurídica; al respecto, el Tribunal de alzada señala que la valoración de la prueba desde la perspectiva temporal, constituye la última fase del juicio; y, desde la óptica cualitativa, constituye la actividad procesal determinante del objeto del proceso que incumbe únicamente al sujeto destinatario de la prueba; en el caso, el Tribunal de Sentencia asumió convicción en grado de certeza en el penúltimo párrafo del Considerando V de la Sentencia impugnada, al expresar que la conducta del imputado es reprochable penalmente y por lo tanto, punible, concluyendo que el Tribunal de Sentencia cumplió con la exigencia de los arts. 173 y 124 del CPP, sin incurrir en las vulneraciones alegadas, haciendo hincapié que al Tribunal de alzada, no le está permitido revalorizar prueba; por otra parte, el fallo impugnado se ajusta a las reglas de la coherencia y derivación en virtud de que las pruebas incorporadas al juicio descritas en la fundamentación jurídica, el Tribunal de Sentencia asumió convicción como resultado lógico y consecuente respecto a los antecedentes que evidencian como sucedieron los hechos; finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo, la prueba sopesada por el Tribunal de Sentencia fue suficiente para generar convicción de que Jorge Padilla, es autor del delito de Violación contendido en el art. 308 del CP
- Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2014, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial que cursa de fs. 146 a 151 vta., se extrae el siguiente motivo
- Mediante Auto Supremo 737/2014-RA de 15 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Villa Montes
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- Los argumentos de esta Resolución serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- En cuanto al motivo en cuestión, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos
- El Auto Supremo 086 de 18 de marzo de 2008, deviene del delito de Estafa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Establecidos los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, los que servirán como parámetros para la
- El segundo motivo, fue resuelto por el Tribunal de alzada en el punto II
- Inclusive el Tribunal de alzada, resaltó que no está facultado para revalorizar prueba, citando el
- Que, expuesto el razonamiento del Tribunal de alzada respecto a la resolución de la apelación
- Por otra parte, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no efectuó ningún pronunciamiento
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
