TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 218/2015-RA
Sucre, 31 de marzo de 2015
Expediente: Potosí 4/2015
Parte acusadora: Marlene Judith Ríos Copa
Parte imputada: María Magdalena Cayo Quispe
Delitos: Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 129 a 131 vta., Octavio Janco Copa, en representación legal de Marlene Judith Ríos Copa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2014 de 8 de septiembre, de fs. 115 a 117 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de María Magdalena Cayo Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 3); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de la ciudad de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 001/2013 de 28 de enero (fs. 71 a 75), declaró a la imputada María Magdalena Cayo Quispe, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal en la imputada, conforme prevé el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Notificada con tal Resolución la acusada solicitó Complementación (fs. 77), siendo resuelto por Auto de 12 de marzo de 2014 (fs. 78), que dispuso complementar la Sentencia en cuanto a la imposición de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el representante de la acusadora particular Octavio Janco Copa formuló recurso de apelación restringida (fs. 79 a 84), siendo resuelto por Auto de Vista 29/2014 de 8 de septiembre (fs. 115 a 117 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, sin costas porque la Resolución no se habría basado en la inocencia de la imputada. Notificada la imputada con la referida Resolución, solicitó complementación (fs. 121 y vta.), petición que fue rechazada por Auto de 29 de octubre de 2014 (fs. 141).
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 13 de octubre de 2014 (fs. 136), interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año; que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 129 a 131 vta., se extraen los siguientes motivos:
1. Como primer agravio el recurrente, denuncia valoración defectuosa de la prueba de cargo; toda vez, que los elementos de prueba incorporados al proceso no habrían sido valorados de forma individual, alegando el Auto de Vista que no era evidente que se haya aplicado erróneamente la ley sustantiva referente a los arts. 282 y 287 del CP; por cuanto, el juez de la causa habría señalado en la fundamentación probatoria, que no se demostró que el actuar de la imputada haya sido tendenciosa y repetida como exigen los tipos penales acusados; empero, asevera el recurrente, que el Tribunal de alzada desconoció lo establecido por el art. 173 que tiene relación con el art. 167, ambos del CPP; toda vez, que la prueba literal de cargo no habría sido valorada de forma individual, que no fundamentó las razones por las cuales se les otorgó o no un determinado valor; sin considerar, que la prueba fue obtenida por orden judicial de otro proceso ordinario de ruptura unilateral, resultando la misma, a criterio del recurrente, contundente y determinante para dictar Sentencia condenatoria contra la acusada, de lo contrario con el argumento de que no existió prueba plena quedaría impune su acción, hecho que vulnera la tutela judicial efectiva prescrita en el art. 114.I del “Código Político del Estado” (sic.); sobre este reclamo, invoca los Autos de Vista 220/2006 de 11 de octubre y “230-III-2007” pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, así también cita el Auto Supremo 337 de 1 de agosto de 2010.
2. Por otro lado, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no se refirió sobre su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, que se limitó a señalar que el Juez a quo, cumplió con la norma, sin precisar cómo o de qué manera; afirma, que al declarar improcedente su recurso, no valoró el hecho de que la acusada admitió en pleno juicio haberse referido a la inconducta de Marlene Judith Ríos Copa como adultera e infiel; así también, la prueba literal codificada como AP-1), consistente en la demanda ordinaria de ruptura unilateral interpuesta por la acusada contra su conviviente, que fue corroborada por sus testigos, quienes en dicho proceso habrían alegado la presunta relación adulterina e infiel, hechos conocidos por versión de la acusada; y, la Sentencia que declaró probada la demanda ordinaria de ruptura unilateral teniendo como uno de sus fundamentos: “Ha probado que el demandado Frans Alí Ramos, le ha hecho víctima de malos tratos de palabra y de obra, a su concubina María Magdalena Cayo Quispe, así como ha incurrido en actos de infidelidad es decir adulterio con Marlene Judith Ríos Copa” (sic); aspectos, que a su criterio demuestran la participación dolosa y criminal de la imputada en los delitos acusados, disponiendo el Juez de juicio equivocadamente su absolución, al efecto invoca los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto de 2003 y “A.S. de fecha 20-III-2007”.
3. Como tercera denuncia, refiere que ante su reclamo de falta de fundamentación y motivación, el Auto de Vista de manera lacónica, sin explicar en qué consiste la fundamentación de una Resolución, alegó: “Tampoco existe, pues de la revisión minuciosa de la sentencia dictada por el Juez de Partido, Liquidador y Sentencia, se advierte que la fundamentación no es insuficiente ni contradictoria…” (sic). Además refiere, que sobre el tercer agravio se limitó a señalar que no existe doble instancia en la legislación penal boliviana, aspectos que serían contrarios al “A.S. de fecha 12-IX-2007”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de octubre de 2014 (fs. 136), presentando su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo, referido a la valoración defectuosa de la prueba de cargo; puesto que, el Tribunal de alzada habría desconocido lo establecido por el art. 173 y 167 del CPP, al no considerar que la prueba literal de cargo no habría sido valorada de forma individual, ni se habría fundamentado las razones por las cuales se les otorgó o no un determinado valor; resultando las mismas a su criterio, contundentes y determinantes para dictar Sentencia condenatoria, al efecto invocó los Autos de Vista 220/2006 de 11 de octubre y “230-III-2007” pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, así también citó el Auto Supremo 337 de 1 de agosto de 2010; empero, se evidencia que el presunto agravio hubiera surgido antes de pronunciarse la Sentencia; entonces, los precedentes debieron ser invocados a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tenía la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, conforme establece el art. 416 del CPP, situación que no sucedió en el caso de autos; en consecuencia, al no haberse observado la norma legal precedentemente citada, se tiene que el presente motivo no cumplió con los requisitos de admisión, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
En cuanto, a la denuncia de vulneración a la tutela judicial efectiva prescrita en el art. 114.I del “Código Político del Estado” (sic), el recurrente olvida exponer de qué forma se incurrió en su quebrantamiento; debiendo explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál es el resultado dañoso; consecuentemente, al no haberse cumplido con los presupuestos de admisibilidad ni de flexibilización establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite III; este motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo agravio, en la que denuncia que el Auto de Vista no se refirió en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, limitándose a señalar que el Juez a quo cumplió con la norma; empero, no señaló cómo o de qué manera; al respecto, considera el recurrente, que por las pruebas aportadas se demostró la participación dolosa y criminal de la acusada en los delitos endilgados. Sobre este reclamo se observa que el recurrente incurre en contradicción; puesto que, por una parte denuncia que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva al no haberse referido respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva; y, por otro lado, arguye que únicamente se limitó a señalar que el Juez a quo cumplió con la norma; aspecto, que contradice su argumento; puesto que, una cosa es que el Auto de Vista no se haya referido en cuanto a su denuncia y otra, que tal respuesta carezca de una debida fundamentación; situación por la cual, este Tribunal se ve imposibilitado de ejercer su función de efectuar la labor de contraste con los precedentes invocados, por no tener claro la denuncia alegada, deviniendo en consecuencia este motivo también en inadmisible.
Finalmente respecto al tercer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista habría incurrido en falta de fundamentación, respecto a su reclamo referido también a la falta de fundamentación y motivación y a su tercer agravio. Sobre que este reclamo, si bien el recurrente invoca el “A.S. de fecha 12-IX-2007”; se observa que únicamente refiere la fecha, no indicando el número o sala de la Resolución, que permita identificar y ubicar en archivos el fallo invocado, a efecto que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley; en consecuencia, al no ser posible la contrastación de probable aplicación distinta a doctrina legal contenida en precedentes, y ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, este motivo resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 129 a 131 vta., interpuesto por Octavio Janco Copa, en representación legal de Marlene Judith Ríos copa.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 218/2015-RA
Sucre, 31 de marzo de 2015
Expediente: Potosí 4/2015
Parte acusadora: Marlene Judith Ríos Copa
Parte imputada: María Magdalena Cayo Quispe
Delitos: Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 129 a 131 vta., Octavio Janco Copa, en representación legal de Marlene Judith Ríos Copa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2014 de 8 de septiembre, de fs. 115 a 117 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de María Magdalena Cayo Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 3); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de la ciudad de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 001/2013 de 28 de enero (fs. 71 a 75), declaró a la imputada María Magdalena Cayo Quispe, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal en la imputada, conforme prevé el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Notificada con tal Resolución la acusada solicitó Complementación (fs. 77), siendo resuelto por Auto de 12 de marzo de 2014 (fs. 78), que dispuso complementar la Sentencia en cuanto a la imposición de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el representante de la acusadora particular Octavio Janco Copa formuló recurso de apelación restringida (fs. 79 a 84), siendo resuelto por Auto de Vista 29/2014 de 8 de septiembre (fs. 115 a 117 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, sin costas porque la Resolución no se habría basado en la inocencia de la imputada. Notificada la imputada con la referida Resolución, solicitó complementación (fs. 121 y vta.), petición que fue rechazada por Auto de 29 de octubre de 2014 (fs. 141).
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 13 de octubre de 2014 (fs. 136), interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año; que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 129 a 131 vta., se extraen los siguientes motivos:
1. Como primer agravio el recurrente, denuncia valoración defectuosa de la prueba de cargo; toda vez, que los elementos de prueba incorporados al proceso no habrían sido valorados de forma individual, alegando el Auto de Vista que no era evidente que se haya aplicado erróneamente la ley sustantiva referente a los arts. 282 y 287 del CP; por cuanto, el juez de la causa habría señalado en la fundamentación probatoria, que no se demostró que el actuar de la imputada haya sido tendenciosa y repetida como exigen los tipos penales acusados; empero, asevera el recurrente, que el Tribunal de alzada desconoció lo establecido por el art. 173 que tiene relación con el art. 167, ambos del CPP; toda vez, que la prueba literal de cargo no habría sido valorada de forma individual, que no fundamentó las razones por las cuales se les otorgó o no un determinado valor; sin considerar, que la prueba fue obtenida por orden judicial de otro proceso ordinario de ruptura unilateral, resultando la misma, a criterio del recurrente, contundente y determinante para dictar Sentencia condenatoria contra la acusada, de lo contrario con el argumento de que no existió prueba plena quedaría impune su acción, hecho que vulnera la tutela judicial efectiva prescrita en el art. 114.I del “Código Político del Estado” (sic.); sobre este reclamo, invoca los Autos de Vista 220/2006 de 11 de octubre y “230-III-2007” pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, así también cita el Auto Supremo 337 de 1 de agosto de 2010.
2. Por otro lado, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no se refirió sobre su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, que se limitó a señalar que el Juez a quo, cumplió con la norma, sin precisar cómo o de qué manera; afirma, que al declarar improcedente su recurso, no valoró el hecho de que la acusada admitió en pleno juicio haberse referido a la inconducta de Marlene Judith Ríos Copa como adultera e infiel; así también, la prueba literal codificada como AP-1), consistente en la demanda ordinaria de ruptura unilateral interpuesta por la acusada contra su conviviente, que fue corroborada por sus testigos, quienes en dicho proceso habrían alegado la presunta relación adulterina e infiel, hechos conocidos por versión de la acusada; y, la Sentencia que declaró probada la demanda ordinaria de ruptura unilateral teniendo como uno de sus fundamentos: “Ha probado que el demandado Frans Alí Ramos, le ha hecho víctima de malos tratos de palabra y de obra, a su concubina María Magdalena Cayo Quispe, así como ha incurrido en actos de infidelidad es decir adulterio con Marlene Judith Ríos Copa” (sic); aspectos, que a su criterio demuestran la participación dolosa y criminal de la imputada en los delitos acusados, disponiendo el Juez de juicio equivocadamente su absolución, al efecto invoca los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto de 2003 y “A.S. de fecha 20-III-2007”.
3. Como tercera denuncia, refiere que ante su reclamo de falta de fundamentación y motivación, el Auto de Vista de manera lacónica, sin explicar en qué consiste la fundamentación de una Resolución, alegó: “Tampoco existe, pues de la revisión minuciosa de la sentencia dictada por el Juez de Partido, Liquidador y Sentencia, se advierte que la fundamentación no es insuficiente ni contradictoria…” (sic). Además refiere, que sobre el tercer agravio se limitó a señalar que no existe doble instancia en la legislación penal boliviana, aspectos que serían contrarios al “A.S. de fecha 12-IX-2007”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de octubre de 2014 (fs. 136), presentando su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo, referido a la valoración defectuosa de la prueba de cargo; puesto que, el Tribunal de alzada habría desconocido lo establecido por el art. 173 y 167 del CPP, al no considerar que la prueba literal de cargo no habría sido valorada de forma individual, ni se habría fundamentado las razones por las cuales se les otorgó o no un determinado valor; resultando las mismas a su criterio, contundentes y determinantes para dictar Sentencia condenatoria, al efecto invocó los Autos de Vista 220/2006 de 11 de octubre y “230-III-2007” pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, así también citó el Auto Supremo 337 de 1 de agosto de 2010; empero, se evidencia que el presunto agravio hubiera surgido antes de pronunciarse la Sentencia; entonces, los precedentes debieron ser invocados a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tenía la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, conforme establece el art. 416 del CPP, situación que no sucedió en el caso de autos; en consecuencia, al no haberse observado la norma legal precedentemente citada, se tiene que el presente motivo no cumplió con los requisitos de admisión, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
En cuanto, a la denuncia de vulneración a la tutela judicial efectiva prescrita en el art. 114.I del “Código Político del Estado” (sic), el recurrente olvida exponer de qué forma se incurrió en su quebrantamiento; debiendo explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál es el resultado dañoso; consecuentemente, al no haberse cumplido con los presupuestos de admisibilidad ni de flexibilización establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite III; este motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo agravio, en la que denuncia que el Auto de Vista no se refirió en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, limitándose a señalar que el Juez a quo cumplió con la norma; empero, no señaló cómo o de qué manera; al respecto, considera el recurrente, que por las pruebas aportadas se demostró la participación dolosa y criminal de la acusada en los delitos endilgados. Sobre este reclamo se observa que el recurrente incurre en contradicción; puesto que, por una parte denuncia que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva al no haberse referido respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva; y, por otro lado, arguye que únicamente se limitó a señalar que el Juez a quo cumplió con la norma; aspecto, que contradice su argumento; puesto que, una cosa es que el Auto de Vista no se haya referido en cuanto a su denuncia y otra, que tal respuesta carezca de una debida fundamentación; situación por la cual, este Tribunal se ve imposibilitado de ejercer su función de efectuar la labor de contraste con los precedentes invocados, por no tener claro la denuncia alegada, deviniendo en consecuencia este motivo también en inadmisible.
Finalmente respecto al tercer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista habría incurrido en falta de fundamentación, respecto a su reclamo referido también a la falta de fundamentación y motivación y a su tercer agravio. Sobre que este reclamo, si bien el recurrente invoca el “A.S. de fecha 12-IX-2007”; se observa que únicamente refiere la fecha, no indicando el número o sala de la Resolución, que permita identificar y ubicar en archivos el fallo invocado, a efecto que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley; en consecuencia, al no ser posible la contrastación de probable aplicación distinta a doctrina legal contenida en precedentes, y ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, este motivo resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 129 a 131 vta., interpuesto por Octavio Janco Copa, en representación legal de Marlene Judith Ríos copa.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA