Auto Supremo AS/0035/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2015-L

Fecha: 02-Abr-2015

En caso de ser interpuesto el recurso de casación fuera del plazo establecido, corresponde al

Al respecto, el abogado Pablo H. Ruiz Duran en su libro “Causas de Anulación de Obrados y Causas de Improcedencia del Recurso de Casación en el Proceso Civil” página 304 expresa: “Se puede considerar la existencia de tres clases de plazos procesales: los generales que comienzan a correr desde el día siguiente a la citación o notificación como es el caso de la citación con la demanda para oponer excepciones o contestarlas, los plazos comunes que se inician a partir de la última notificación como es el plazo de apertura del término de prueba y los plazos especiales o perentorios que corren a partir del momento de la notificación con la resolución respectiva como es el caso del recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación.” Continúa indicando: “Es así que fenece el plazo para presentar el recurso de casación en el último minuto del octavo día a contar desde el día, hora y minuto de la notificación con el auto de vista o con el auto complementario del auto de vista impugnado. Fuera de este plazo el recurso de casación es improcedente porque no es admisible por mandato de la ley y al ser extemporáneo no abre la competencia del tribunal de casación para conocerlo.”
Como se tiene expresado, el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera precisa el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo dentro del que debe interponerse el recurso de casación, señalando que es desde la notificación a la parte recurrente con el auto de vista que se impugna, o con el auto de explicación, complementación y enmienda previstos en nuestro ordenamiento jurídico, si fuere el caso, coligiéndose por tanto, que el plazo para la interposición del recurso de casación, se computa de momento a momento.
En caso de ser interpuesto el recurso de casación fuera del plazo establecido, corresponde al Juez o Tribunal de segunda instancia, negar su concesión y declarar ejecutoriado el auto de vista impugnado conforme prevé el art. 262.1) del Adjetivo Civil, empero si no lo hace y concede el mismo, advertido de dicho error le corresponde al Tribunal de Casación declarar la improcedencia del recurso, conforme al art. 272.1) del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso no se apertura la competencia del Tribunal de Casación para conocer el fondo del contenido del recurso