Auto Supremo AS/0054/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2015-L

Fecha: 06-Abr-2015

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Afirma que, en fecha 31 de diciembre de 2006, a solicitud expresa del trabajador, se procedió a cancelarle la suma de Bs.23.206,84.- por concepto de indemnización por el tiempo de servicios de 16 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2006, extremo que también fue aceptado expresa y espontáneamente por el trabajador. Al respecto cita como jurisprudencia con relación a los pagos realizados por concepto de indemnización por tiempo de servicios en relaciones laborales a plazo indefinido los Autos Supremos Nº 019 de 27 de enero de 1999, 347 de 27 de octubre de 2000 y 171 de 19 de mayo de 2006, señalando que los mismos establecen que los pagos por concepto de indemnización por tiempo de servicios en las relaciones de carácter indefinido, no pueden considerarse como anticipos de liquidación final, sino que constituyen pagos consolidados y definitivos, lo contrario significaría pago doble y enriquecimiento ilícito; en ese sentido, el monto cancelado, ha resarcido el desgaste sufrido por el trabajador en todo el tiempo de trabajo y en sujeción del DS Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, dicha cancelación constituye pago consolidado y definitivo, y no así un pago a cuenta, razón por la cual no considera procedente la reliquidación demandada, y que resulta irrelevante lo señalado en el auto de vista impugnado, referente a que la cancelación de la indemnización referida, no se dio como emergencia de una renuncia voluntaria del trabajador a su fuente de trabajo, circunstancia que no altera o desvirtúa la naturaleza del pago efectivamente recibido, de ser así, ninguno de los pagos indemnizatorios quinquenales a favor de los trabajadores sin interrupción de la relación laboral, deberían ser considerados como pagos definitivos, situación que vulneraría el espíritu del DS Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, que solicita sea aplicado de manera correcta y considere el pago efectuado por concepto de indemnización por tiempo de servicios, como definitivo y no a cuenta de liquidación final.
2.Error de hecho en la apreciación y valoración de la literal de fs. 33. Alega que el tribunal de alzada, incurrió en flagrante error de hecho, al compulsar incorrectamente la literal de fs. 33 considerando como pago a cuenta, el monto de Bs.23.206,84.-, documento del cual transcribe la parte que considera pertinente y sobre la misma señala que dicha transcripción deja ver el manifiesto error en que incurrió el tribunal de apelación al considerar como pago a cuenta de la liquidación final, el monto de dinero señalado, pues el documento hace mención en su título, que se trataría de un pago de beneficios sociales; además que la última parte de la primera cláusula, refiere que el objeto del mismo es el pago por concepto de beneficios sociales, y entran dentro de esta categoría, solo el desahucio y la indemnización, quedando claro entonces, que el documento referido refleja que el pago realizado, fue por concepto de indemnización por tiempo de servicios; error de hecho cometido por el tribunal de alzada, que llevó a ese cuerpo colegiado a conclusiones distintas a las que se puede llegar de un análisis lógico de la literal cuestionada.
3.Error de derecho en la compulsa de la confesión judicial provocada, prestada por el actor. Señala que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho al desconocer a la confesión judicial, el absoluto valor probatorio que le concede el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el actor al responder las preguntas segunda y tercera del interrogatorio manifestó que en la demanda indicó que la relación de trabajo con la empresa demandada era de tiempo indefinido y que es cierto que la misma le canceló la suma indicada por concepto de indemnización por tiempo de servicios desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2006, entonces cuestiona, como es posible que el tribunal de alzada concluyó que dicho pago fue realizado a cuenta y que no se habrían aclarado los conceptos cancelados, lo que demuestra, reiteró una vez más, que dicho pago debe ser considerado definitivo, en observancia de lo previsto por el art. 1 del DS Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986