Po otro lado, resulta contradictoria la posición del recurrente, pues por un lado denuncia indebida
Po otro lado, resulta contradictoria la posición del recurrente, pues por un lado denuncia indebida aplicación de la ley y más adelante denuncia la no aplicación del art. 1 del DS Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, lo que no deja claro, si se aplicó indebidamente o no se aplicó dicha normativa, pues a criterio suyo, consideraron como pago a cuenta la cancelación de beneficios sociales efectivizada el 31 de diciembre de 2006, siendo que en realidad, tanto la sentencia como el auto de vista son claros al concluir que el mencionado pago no puede ser considerado como pago a cuenta, toda vez que esta figura únicamente está permitida y reconocida en relaciones laborales a plazo fijo, tal como establece el art. 4 del DS Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que de manera textual dice: “Las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación.”; y dado que en el caso presente, no existía de por medio un contrato laboral a plazo fijo, sino más bien se trataba de una relación laboral de carácter indefinido; y por otro lado, a momento del pago de beneficios sociales, no existió renuncia del trabajador, no puede considerarse como anticipo de pago, ni considerarse como conclusión de la relación laboral, aunque al día siguiente se hubiera firmado un nuevo contrato indefinido y no hubiera existido discontinuidad; por lo tanto, como bien dispuso el tribunal de alzada, correspondía realizar una nueva liquidación considerando como fecha de ingreso el 16 de marzo de 1998 hasta el 28 de junio de 2007, restando el pago realizado el 31 de diciembre de 2006; desvirtuándose por todo lo expuesto, lo alegado por el recurrente, respecto al error en la aplicación y valoración de la literal de fs. 33
- Auto Supremo Nº 54/2015-L
- Expediente: CBBA.371/2010
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Contra la sentencia, la empresa demandada, formuló recurso de apelación de fs
- El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
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- A su vez, el demandante Robert Tito Ortuño Portal, respondió en base a los argumentos
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo
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- Finalmente, el finiquito de fs
- Por lo que ésta Sala concluye que, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario del abogado en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
