CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
1.Respecto a los puntos 1 y 2, dado que ambos son conexos entre sí, se pasará a desarrollarlos de forma conjunta.
Sobre el particular, la juez a quo, concluyo que de acuerdo a la demanda, y la confesión judicial, el trabajador dejó de prestar sus servicios en la Fundación AGROCAPITAL, de forma voluntaria, cumplidos los 8 años, 9 meses y 15 días de antigüedad, es decir, desde el 16 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2006, tiempo por el cual se le canceló por concepto de beneficios sociales, la suma de Bs.23.206,84.-, monto que no puede considerarse como pago a cuenta por no ser derivado de un contrato a plazo fijo, sino de indemnización por retiro voluntario con “recontratación inmediata”, considerándolo como pago definitivo por los años señalados y estableciendo que al actor solamente le correspondía el pago de beneficios sociales de indemnización, por los restantes 5 meses y 28 días trabajados posteriores al pago mencionado, comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 28 de junio del mismo año; toda vez que no existió interrupción en la relación laboral desde su contratación hasta la renuncia voluntaria, conforme determina el art. 1 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974
A su turno, el tribunal de alzada, coincidió acertadamente con el razonamiento de la juez a quo, al señalar que el pago de beneficios sociales por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2006, no puede considerarse un pago a cuenta por no ser derivado de un contrato a plazo fijo, no siendo aplicable el art. 4 del DS Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; sin embargo ese tribunal difiere de la sentencia, en sentido que al no haber existido renuncia voluntaria del trabajador en el momento de la cancelación de los beneficios sociales el 31 de diciembre de 2006, correspondiendo por lo tanto realizar una nueva liquidación tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral el 16 de marzo de 1998 hasta el 28 de junio de 2007, fecha en la que el trabajador hace efectivo su retiro voluntario.
Bajo ese contexto, el recurrente afirma que resulta irrelevante el hecho de determinar si la renuncia fue voluntaria o no, ya que dicha circunstancia no desvirtuaría ni alteraría el pago realizado. En efecto, el pago de Bs.23.206,84.- por concepto de beneficios sociales pagado al trabajador, no fue desconocido en ningún momento; sin embargo, como señala el recurrente, el hecho de que dicho pago no fue realizado como consecuencia de una renuncia voluntaria, no desvirtúa el pago efectuado, mismo que como se mencionó, ha sido reconocido tanto por el actor, como por la juez a quo y el tribunal de alzada; sin embargo, resulta importante, establecer si existió o no retiro voluntario en el momento de cobro de beneficios sociales el 31 de diciembre de 2006, para saber cuál la fecha de inicio y cual la fecha de conclusión exacta de la relación laboral, para determinar con exactitud, el monto por concepto de indemnización que corresponde; en el caso presente, es correcto el razonamiento del tribunal de alzada, al señalar que no consta en obrados la renuncia voluntaria del trabajador a momento del cobro de los beneficios sociales el 31 de diciembre, toda vez que el documento de fs. 33, en efecto, está rotulado como “Pago de Beneficios Sociales” y en su cláusula primera, es evidente que el actor reconoce recibir el referido monto, de manera libre y espontánea, sin embargo, dicho documento, no constituye renuncia a su cargo, no importando que al día siguiente se hubiera realizado otro contrato de carácter indefinido, por lo tanto, la liquidación de indemnización debe realizarse tomando en cuenta como fecha de inicio de la relación laboral el 16 de marzo de 1998 y como fecha de conclusión, el 28 de junio de 2007, y restarle la suma de Bs.23.206,84.-, cancelados el 31 de diciembre 2006, tal y como correctamente dispuso el tribunal de alzada, pues lo afirmado por el recurrente al señalar que dicho pago tiene carácter definitivo que no da lugar al recalculo o reliquidación, significaría desconocer los 5 meses y 28 días trabajados posteriores al pago de los beneficios sociales, tal como, a todas luces pretende el empleado; lo que constituiría además flagrante violación a la Constitución Política del Estado, toda vez que los derechos sociales reconocidos en la Carta Magna en favor de los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral; mismos que han sido ratificados por la Constitución Política actual, que se constituye una norma garantista por excelencia, que protege a todos los habitantes del Estado con especial atención de los menos favorecidos, en la mayoría de los casos el trabajador; es así que en el art. 48.II previene que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador; el mismo artículo en su parágrafo tercero establece que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, normativa concordante con el art. 4 del LGT, que impide privar a las trabajadoras de los beneficios sociales que reconocen las leyes, siendo además obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; asimismo, el art. 49 de la Constitución Política del Estado, consagra como un derecho fundamental de los trabajadores la cancelación de los beneficios sociales, incluida la indemnización por tiempo de servicios, por lo tanto, goza de la protección del Estado. Asimismo, el art. 13.I de la Carta Magna, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos y que es el Estado quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
1.Respecto a los puntos 1 y 2, dado que ambos son conexos entre sí, se pasará a desarrollarlos de forma conjunta.
Sobre el particular, la juez a quo, concluyo que de acuerdo a la demanda, y la confesión judicial, el trabajador dejó de prestar sus servicios en la Fundación AGROCAPITAL, de forma voluntaria, cumplidos los 8 años, 9 meses y 15 días de antigüedad, es decir, desde el 16 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2006, tiempo por el cual se le canceló por concepto de beneficios sociales, la suma de Bs.23.206,84.-, monto que no puede considerarse como pago a cuenta por no ser derivado de un contrato a plazo fijo, sino de indemnización por retiro voluntario con “recontratación inmediata”, considerándolo como pago definitivo por los años señalados y estableciendo que al actor solamente le correspondía el pago de beneficios sociales de indemnización, por los restantes 5 meses y 28 días trabajados posteriores al pago mencionado, comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 28 de junio del mismo año; toda vez que no existió interrupción en la relación laboral desde su contratación hasta la renuncia voluntaria, conforme determina el art. 1 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974
A su turno, el tribunal de alzada, coincidió acertadamente con el razonamiento de la juez a quo, al señalar que el pago de beneficios sociales por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2006, no puede considerarse un pago a cuenta por no ser derivado de un contrato a plazo fijo, no siendo aplicable el art. 4 del DS Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; sin embargo ese tribunal difiere de la sentencia, en sentido que al no haber existido renuncia voluntaria del trabajador en el momento de la cancelación de los beneficios sociales el 31 de diciembre de 2006, correspondiendo por lo tanto realizar una nueva liquidación tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral el 16 de marzo de 1998 hasta el 28 de junio de 2007, fecha en la que el trabajador hace efectivo su retiro voluntario.
Bajo ese contexto, el recurrente afirma que resulta irrelevante el hecho de determinar si la renuncia fue voluntaria o no, ya que dicha circunstancia no desvirtuaría ni alteraría el pago realizado. En efecto, el pago de Bs.23.206,84.- por concepto de beneficios sociales pagado al trabajador, no fue desconocido en ningún momento; sin embargo, como señala el recurrente, el hecho de que dicho pago no fue realizado como consecuencia de una renuncia voluntaria, no desvirtúa el pago efectuado, mismo que como se mencionó, ha sido reconocido tanto por el actor, como por la juez a quo y el tribunal de alzada; sin embargo, resulta importante, establecer si existió o no retiro voluntario en el momento de cobro de beneficios sociales el 31 de diciembre de 2006, para saber cuál la fecha de inicio y cual la fecha de conclusión exacta de la relación laboral, para determinar con exactitud, el monto por concepto de indemnización que corresponde; en el caso presente, es correcto el razonamiento del tribunal de alzada, al señalar que no consta en obrados la renuncia voluntaria del trabajador a momento del cobro de los beneficios sociales el 31 de diciembre, toda vez que el documento de fs. 33, en efecto, está rotulado como “Pago de Beneficios Sociales” y en su cláusula primera, es evidente que el actor reconoce recibir el referido monto, de manera libre y espontánea, sin embargo, dicho documento, no constituye renuncia a su cargo, no importando que al día siguiente se hubiera realizado otro contrato de carácter indefinido, por lo tanto, la liquidación de indemnización debe realizarse tomando en cuenta como fecha de inicio de la relación laboral el 16 de marzo de 1998 y como fecha de conclusión, el 28 de junio de 2007, y restarle la suma de Bs.23.206,84.-, cancelados el 31 de diciembre 2006, tal y como correctamente dispuso el tribunal de alzada, pues lo afirmado por el recurrente al señalar que dicho pago tiene carácter definitivo que no da lugar al recalculo o reliquidación, significaría desconocer los 5 meses y 28 días trabajados posteriores al pago de los beneficios sociales, tal como, a todas luces pretende el empleado; lo que constituiría además flagrante violación a la Constitución Política del Estado, toda vez que los derechos sociales reconocidos en la Carta Magna en favor de los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral; mismos que han sido ratificados por la Constitución Política actual, que se constituye una norma garantista por excelencia, que protege a todos los habitantes del Estado con especial atención de los menos favorecidos, en la mayoría de los casos el trabajador; es así que en el art. 48.II previene que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador; el mismo artículo en su parágrafo tercero establece que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, normativa concordante con el art. 4 del LGT, que impide privar a las trabajadoras de los beneficios sociales que reconocen las leyes, siendo además obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; asimismo, el art. 49 de la Constitución Política del Estado, consagra como un derecho fundamental de los trabajadores la cancelación de los beneficios sociales, incluida la indemnización por tiempo de servicios, por lo tanto, goza de la protección del Estado. Asimismo, el art. 13.I de la Carta Magna, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos y que es el Estado quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- Auto Supremo Nº 54/2015-L
- Expediente: CBBA.371/2010
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Contra la sentencia, la empresa demandada, formuló recurso de apelación de fs
- El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- 3
- 4
- A su vez, el demandante Robert Tito Ortuño Portal, respondió en base a los argumentos
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo
- Po otro lado, resulta contradictoria la posición del recurrente, pues por un lado denuncia indebida
- 2
- Finalmente, el finiquito de fs
- Por lo que ésta Sala concluye que, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario del abogado en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
