Estos aspectos descritos ut supra, desvirtúan lo aseverado por la demandada, por cuanto dada la
Ante esta afirmación y una vez analizados los antecedentes procesales cursantes en obrados, el juez a quo en base a la prueba adjuntada y analizada llegó a la conclusión de que entre el actor y la demandante Hilda Zapata de Laura, existió una relación estrictamente laboral con las características esenciales prevista en la normativa citada precedentemente, toda vez que los argumentos con los cuales la demandada pretendió justificar que al actor no le correspondería el pago de los derechos y beneficios sociales demandados, no fueron desvirtuados como correspondía hacer según lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150, referidos al principio de la inversión de la prueba, que establecen que en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, presupuesto procesal que no fue cumplido por la parte demandada, pues lo argumentado de su parte, en sentido de que el demandante no hubiera trabajado en relación de dependencia y subordinación, que como chofer no firmaba libro de asistencia diaria, que no hubiese habido retiro intempestivo, no fueron respaldadas con prueba contundente, pues de la revisión del expediente, no consta documento alguno que demuestre lo contrario, debiendo aclarase, respecto al trabajo de chofer desempeñado por el actor, lo previsto en el art. 1 del Decreto Supremo Nº 5207 de 29 de abril de 1959 que sobre este tipo de trabajo señala: “Todos los Choferes profesionales que trabajan por cuenta ajena, así como sus ayudantes, tienen la categoría de “empleados” para efectos de las leyes sociales, cualquiera fuese la forma de remuneración que reciban, sea sueldo, porcentaje, forma mixta o combinada resultante de las anteriores formas de pago”. En este sentido, dada la naturaleza del trabajo de chofer efectuado por el actor, que realizaba viajes interdepartamentales, le era imposible marcar tarjeta o firmar libro de asistencia, no siendo este un motivo para pretender demostrar que entre partes no hubo continuidad y subordinación en la labor desempeñada por el demandante.
Con relación a la falta de valoración de la prueba cursante a fs. 13 de obrados, en la cual el demandante manifiesta que dejó de trabajar los primeros días de noviembre, argumento utilizado por la demandada con el objetivo de justificar un retiro voluntario o unilateral del actor, se advierte que este hecho no fue expresado como agravio en el recurso de apelación de fs. 77 a 79, planteado por la demandada, además, esta afirmación realizada por el actor, no demuestra en modo alguno que se haya retirado voluntariamente, puesto que en su demanda manifestó que fue despedido de manera intempestiva por la Sra. Hilda Zapata de Laura, quien no demostró lo contrario, como se adujo precedentemente.
Estos aspectos descritos ut supra, desvirtúan lo aseverado por la demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por el trabajador, reúne todas las características exigidas por art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo tenerse presente además de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar este tipo de trabajos, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo
Con relación a la falta de valoración de la prueba cursante a fs. 13 de obrados, en la cual el demandante manifiesta que dejó de trabajar los primeros días de noviembre, argumento utilizado por la demandada con el objetivo de justificar un retiro voluntario o unilateral del actor, se advierte que este hecho no fue expresado como agravio en el recurso de apelación de fs. 77 a 79, planteado por la demandada, además, esta afirmación realizada por el actor, no demuestra en modo alguno que se haya retirado voluntariamente, puesto que en su demanda manifestó que fue despedido de manera intempestiva por la Sra. Hilda Zapata de Laura, quien no demostró lo contrario, como se adujo precedentemente.
Estos aspectos descritos ut supra, desvirtúan lo aseverado por la demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por el trabajador, reúne todas las características exigidas por art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo tenerse presente además de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar este tipo de trabajos, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo
- Auto Supremo Nº 56/2015-L
- Expediente: CBBA.375/2010
- Distrito: Cochabamba
- En grado de apelación interpuesta por la demandada Hilda Zapata de Laura (fs
- Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- Que el tribunal de apelación manifestó que en la materia rige el principio de primacía
- Que el razonamiento del tribunal de alzada respecto al art
- Por otra parte adujo que, en el fallo de vista se indicó que el demandante
- Sostuvo que en el auto de vista se señaló que, conforme a la apelación presentada,
- En base a tales antecedentes, denunció que la sentencia recurrida, violó los arts
- Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, declare la casación de la resolución recurrida
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
- En este marco, conforme establece el art
- En este contexto, el actor en su demanda de fs
- Estos aspectos descritos ut supra, desvirtúan lo aseverado por la demandada, por cuanto dada la
- En cuanto a los sueldos devengados, esos no fueron concedidos en primera instancia por no
- Por último, en cuanto a la violación de los arts
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
