Que, con relación a la valoración de la prueba, cabe aclarar que en materia laboral,
Que del análisis de la documentación que se encuentra aparejada en el proceso en fs. 112 se encuentra la carta de invitación mediante la cual se invita al demandante a trabajar en el asesoramiento técnico en producción de piña, exportación de piña a otros países internacionales, asesoramiento técnico en auditoria económica, carta de invitación directa que cursaron al actor los representantes legales de la cooperativa demandada, de manera que implica la proposición de la realización de un trabajo independiente y por comisión, como se señala en la apelación, acreditándose de esta manera la relación laboral del demandante con la institución demandada, no pudiendo la cooperativa desvirtuar la demanda en el sentido que el referido actor era empleado dependiente de la empresa sujeto a una remuneración asumiendo esta la carga de la inversión de la prueba que le imponen los arts. 66 y 150 del CPT, además que las pruebas literales de fs. 93 a 111 dan una clara percepción de dicho trabajo bajo condiciones de dependencia cumpliéndose por lo tanto lo previsto en los arts. 1 y 6 de la LGT y art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, así como el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, indicándose que el contrato verbal o escrito resulta ser toda relación que importa una prestación de trabajo por cuenta ajena con relación de dependencia y remuneración en cualquiera de sus formas de manifestación, encontrándose por lo tanto dentro del campo de aplicación de la LGT, por lo que de la revisión del proceso, no se observa ninguna prueba que destruya la acción. En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna por parte de la juez a quo, o el tribunal ad quem, sobre la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada, por no haber sido desvirtuado la relación laboral entre ambos.
Que, con relación a la valoración de la prueba, cabe aclarar que en materia laboral, el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba o prueba tasada, aplicándose el art. 158 del Código Procesal del Trabajo que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes…” , por lo que la ley confiere la facultad de analizarla de acuerdo con la sana crítica, que conforme la jurisprudencia emitida por este tribunal en su Sala Social y Administrativa Liquidadora mediante el AS Nº 177/2014 de 29 de octubre de 2014, menciona que; “Por otro lado, debe entenderse la sana crítica como una facultad conferida al Juez, que en la comprensión del tratadista Herberto Amilcar Baños, señala que: “Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad." Además, esta observación con relación a la valoración de la prueba debe realizarse dentro del recurso de casación en el fondo y no en la forma y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", que en el caso de autos de la revisión del expediente esto no sucedió pues mediante la documental de fs. 112 donde se invita al actor a realizar “trabajos” en asesoramiento de técnico en producción, en auditoria y exportación de piña a otros países, aspecto considerado por los juzgadores de instancia, de ninguna forma fue desvirtuado por el recurrente conforme establecen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que disponen, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes
Que, con relación a la valoración de la prueba, cabe aclarar que en materia laboral, el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba o prueba tasada, aplicándose el art. 158 del Código Procesal del Trabajo que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes…” , por lo que la ley confiere la facultad de analizarla de acuerdo con la sana crítica, que conforme la jurisprudencia emitida por este tribunal en su Sala Social y Administrativa Liquidadora mediante el AS Nº 177/2014 de 29 de octubre de 2014, menciona que; “Por otro lado, debe entenderse la sana crítica como una facultad conferida al Juez, que en la comprensión del tratadista Herberto Amilcar Baños, señala que: “Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad." Además, esta observación con relación a la valoración de la prueba debe realizarse dentro del recurso de casación en el fondo y no en la forma y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", que en el caso de autos de la revisión del expediente esto no sucedió pues mediante la documental de fs. 112 donde se invita al actor a realizar “trabajos” en asesoramiento de técnico en producción, en auditoria y exportación de piña a otros países, aspecto considerado por los juzgadores de instancia, de ninguna forma fue desvirtuado por el recurrente conforme establecen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que disponen, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes
- Auto Supremo Nº 59/2015-L
- Expediente: CBBA.355/2010
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs
- CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes del memorial del recurso, corresponde realizar las
- Aún más, al manifestar en su petitorio que “…se conceda el presente Recurso ante la
- En relación a la denuncia de que el auto de vista habría incurrido en error
- Que, con relación a la valoración de la prueba, cabe aclarar que en materia laboral,
- Que, en el caso presente, no puede ignorarse la aplicación del principio de primacía de
- Con referencia a la acusación que la Juez de oficio admitió la tacha de los
- De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el presente recurso de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
