Auto Supremo AS/0063/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0063/2015-L

Fecha: 22-Abr-2015

Ahora bien, cabe indicar que la prescripción prevista por la normativa, citada, resulta aplicable a

En este sentido es evidente que, el plazo para interponer la demanda empezó a correr desde el 31/07/2002, fecha que se produjo la desvinculación laboral del demandante Rudesindo Montero Vaca, de la institución demandada: por lo que, de acuerdo al tiempo transcurrido la presentación de la demanda en fecha 29/11/2004, a fs. 18 de obrados; si bien transcurrió más de 2 años empero, no es menos evidente que conforme al informe de fs. 15 de fecha 05/03/2003, presento ante la Dirección Departamental del Trabajo, denuncia el actor sobre el despido al que fue objeto; al respecto, debe tenerse en cuenta que en materia laboral el plazo de la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, o por el reclamo oportuno al empleador, en este caso el reclamo se realizó a la autoridad competente, vale decir, ante la Inspectoría Departamental del Trabajo.
Ahora bien, cabe indicar que la prescripción prevista por la normativa, citada, resulta aplicable a los beneficios sociales y derechos laborales emergentes de las relaciones laborales existentes hasta antes de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y dentro las cuales el transcurso del plazo de los dos años establecido en los citados artículos, no hubiese sido interrumpido cuando entró en vigencia la citada Constitución, toda vez que la imprescriptibilidad que prevé su art. 48.IV, no sólo de los beneficios sociales sino también de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales y aportes a la seguridad social no pagados, resulta aplicable a partir de la vigencia plena de la referida Constitución Política del Estado ocurrida el día de su publicación en la Gaceta Oficial (9 de febrero de 2009), teniéndose en cuenta que en su art. 123, determina que la ley sólo dispone para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando se determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, advirtiéndose que el aludido art. 48.IV, no hace alusión a la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los derechos laborales