Auto Supremo AS/0111/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2015

Fecha: 06-Abr-2015

En base a estos antecedentes y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que

En base a estos antecedentes y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que la actora, contrajo matrimonio con el de cujus el 30 de abril de 1980, y que permanecieron casados hasta la muerte de este último el 24 de diciembre de 2008, documentación que desvirtúa lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el fallecido no tenía libertad de estado a tiempo de contraer matrimonio con Lucia Espinoza Quitipara y que la única prueba válida para la otorgación de la renta de viudedad, es la presentación del certificado de matrimonio; al respecto, si bien es cierto que el art. 4 de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, establece que los asegurados con rentas en curso de adquisición por vejez y muerte, deberán presentar únicamente certificado de matrimonio o sentencia de convivencia, no es menos cierta la existencia de un certificado de matrimonio que evidencia la unión conyugal entre Pascual Zamora Gonzales y Lucia Espinoza Quitipara, lo que significa que ha existido entre ambos matrimonio legalmente contraído y que mientras no se demuestre lo contrario en un proceso judicial, dicho matrimonio es válido ante la ley; así lo establece el art. 73 del Código de Familia que señala “El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el registro respectivo del Registro Civil”, y el art. 74 de la misma normativa que refiere que “la posesión continua del estado de esposos que se halla de acuerdo con la partida matrimonial del registro civil subsana los defectos formales de celebración”; llegándose a evidenciar por lo expuesto, que tanto la Comisión de Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, den curso a la solicitud de otorgación de la renta de viudedad en favor de Lucia Espinoza Quitipara, aspecto que no sucedió, en virtud a que no consideraron la documentación en su real dimensión, que prueban irrefutablemente, el matrimonio entre el de cujus y la derechohabiente, lo que demuestra que el Ente Gestor vulneró el mandato de los arts. 45 y 48 de la Constitución Política del Estado, normativa conforme a cual, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia