Auto Supremo AS/0146/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

3) Alega que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia de falta


2) Haciendo referencia a la forma de resolución del segundo motivo de su apelación, la recurrente alega vulneración del art. 398 del CPP, porque Ad quem no se habría pronunciado sobre las disposiciones legales - arts. 124 , 169 inc. 3), 342, 370 inc. 5) y 8) del CPP- acusadas de a ver sido violadas a tiempo de denunciar en apelación restringida que existe contradicción entre la acusación particular y la Sentencia debido a que, en la primera se haría referencia a tres aspectos que el A quo no describió en la fundamentación fáctica, valorativa ni jurídica de la Sentencia, y que la referida resolución no se encuentra debidamente fundamentada al hacer alusión superficial de la prueba testifical y documental sin individualizar la misma en contradicción con la querella; en este motivo la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, que habría establecido que la resolución contradictoria, incongruente e incompleta, incurre en defecto absoluto no convalidable conforme a lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

3) Alega que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia de falta de valoración probatoria en forma conjunta, además de ser la misma irregular, parcializada, por no a ver considerado de manera completa la declaración de los testigos Antonio Quispe Valdez, Osvaldo Félix Paucara y Gabriela Zambrana, igualmente no se habría valorado las pruebas de manera conjunta las pruebas APL 1, APL2 Y APL3, y se admitido como prueba lícita la APL 27 consistente en un memorándum de devolución de documentos que no lleva la firma de la Sra. Patzi; no consideró que alegó violación de los arts. 124, 169 inc. 3), 370 inc. 6), 173, 159 del CP y 15 de la LOJ; y que sobre dicho motivo resuelto solicitó enmienda y complementación, en el que el Ad quem a tiempo de resolver dicha solicitud, se limitó a desestimar su solicitud sin cumplir lo dispuesto por el art. 125 del CPP; motivo en el que la recurrente invoca como precedente el A.S. 111 de 31 de enero de 2007 que habría señalado que ante la evidencia de defectuosa valoración de la prueba, corresponde conforme al art. 413 del CPP anular la Sentencia, y A.S. 537 de noviembre de 2006 –no señala fecha exacta-, que habría establecido que el Ad quem debe abocarse a controlar el fundamento de la valoración de la prueba y de los hechos que tenga coherencia, orden y razonamiento lógico