Auto Supremo AS/0181/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

Con relación al primer motivo, los recurrentes simplemente realizan puntualizaciones de carácter general como el


Con relación al primer motivo, los recurrentes simplemente realizan puntualizaciones de carácter general como el hecho de habérseles negado a Alfredo Cano Cordero, su derecho de poseedor del inmueble donde supuestamente se hubiese producido el allanamiento y que la querellante al ostentar la calidad de cuidadora no tenía la posesión del inmueble, considerando –en su criterio- que no puede existir allanamiento de un inmueble sobre el cual ejercía la posesión; consecuentemente, no cometieron el delito previsto en el at. 298 del CP, del cual no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal; agregando que, Gertrudis Cano Cordero y Lidio Gareca Estrada, ingresaron al inmueble con su consentimiento; finalmente, al no estar comprendidos en el art. 20 del CP, referido a la autoría, correspondía la anulación de la causa para la celebración de un nuevo juicio; sin embargo, no cumplen con la obligación inexcusable de invocar precedentes contradictorios y explicar de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, conforme a la exigencia establecida en los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, para que este Tribunal, pueda aperturar su competencia e ingresar al análisis de fondo; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible