De lo descrito se infiere que el Tribunal de Alzada, al disponer la nulidad del
Sobre el particular, conforme a Couture, los actos procesales nulos, se pueden clasificar en absolutamente nulos y relativamente nulos. Respecto a los primeros, señala que la gravedad de la desviación resulta de tal magnitud que es imperativo enervar sus efectos, pues el error conlleva un deterioro en las garantías que integran el debido proceso, que insistir en su subsistencia hace peligrar tales garantías. En cuanto al segundo, también hay un apartamiento de las formas procesales, pero de menor gravedad; de ahí que no necesariamente requiere ser declarado inválido, pues habrá que analizar si el acto ha ocasionado efectivamente un perjuicio a la parte interesada.
En caso de Autos se colige que la falta de pronunciamiento en el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 56/2007 del 6 de junio, respecto de la excepción por falta de competencia planteada por la Administración Tributaria con relación a la RA Nº 152/2008 de 15 de abril, no fue considerado por el A quo constituyéndose este hecho en un vicio que no puede ser convalidado y amerita declararse nulo debido a que la competencia no se convalida bajo ningún punto de vista.
De lo descrito se infiere que el Tribunal de Alzada, al disponer la nulidad del Auto Interlocutorio ha cumplido con los principios que rigen las nulidades especialmente con el principio de protección, destinado a corregir o reparar un vicio procedimental, no ha infringido las normas legales citadas por el recurrente, consiguientemente éste Tribunal considera que los agravios manifestados en el Recurso de Alzada no son evidentes
En caso de Autos se colige que la falta de pronunciamiento en el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 56/2007 del 6 de junio, respecto de la excepción por falta de competencia planteada por la Administración Tributaria con relación a la RA Nº 152/2008 de 15 de abril, no fue considerado por el A quo constituyéndose este hecho en un vicio que no puede ser convalidado y amerita declararse nulo debido a que la competencia no se convalida bajo ningún punto de vista.
De lo descrito se infiere que el Tribunal de Alzada, al disponer la nulidad del Auto Interlocutorio ha cumplido con los principios que rigen las nulidades especialmente con el principio de protección, destinado a corregir o reparar un vicio procedimental, no ha infringido las normas legales citadas por el recurrente, consiguientemente éste Tribunal considera que los agravios manifestados en el Recurso de Alzada no son evidentes
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma
- De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes
- Con relación a la nulidad, el Tribunal de Alzada infringió las disposiciones legales art
- Refirió que la Administración Tributaria a tiempo de apelar el Auto Interlocutorio acusó la falta
- Refirió que los argumentos expuestos no fueron atendidos por el Tribunal ad quem y
- Concluyó pidiendo que la Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista Nº 085/2010
- De la lectura del recurso de casación, se advierte que el problema traído a éste
- Esta figura se presta, en casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de
- Ahora bien, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión
- Así entonces, si como en el presente caso, se advierten vicios procesales que hacen al
- Asimismo, en cuanto a la pertinencia de lo decidido, el Tribunal de Alzada concluyó que
- Así entonces y toda vez que lo advertido por el Tribunal de apelación, constituye efectivamente
- De lo descrito se infiere que el Tribunal de Alzada, al disponer la nulidad del
- Consecuentemente al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, debido a
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
