TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 192/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Potosí 28/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada : Julio Soto Veliz y otra
Delitos : Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 07 de mayo de 2010, cursante de fs. 171 a 177, Julio Soto Veliz y Agustina Araca Martínez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2010 de 28 de abril de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Florentino Loza Arancibia contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Lesiones Leves y Graves, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 inc. 2) y 271 segunda parte del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 04/2010 de 21 de enero (fs. 75 a 89), por la que declaró a los imputados Julio Soto Veliz y Agustina Araca Martínez, autores y responsables de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte y 332 inc. 2) con relación al 331 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, con costas a favor del Estado y de la víctima y resarcimiento del daño civil, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Agustina Araca Martínez y Julio Soto Veliz, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 94 a 100 y fs. 102 a 110 vta.); resueltos por Auto de Vista 20/2010 de 28 de abril, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 30 de abril de 2010 (fs. 137 y vta.), Julio Soto Veliz y Agustina Araca Martínez interpusieron recurso de casación el 07 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Argumentan que el Auto de Vista no resolvió ni se pronunció sobre la inadecuada calificación del hecho (tipicidad) denunciada en la apelación restringida de Julio Soto Veliz, dejándole en indefensión y vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa (art. 115. II de la CPE), trasgrediendo el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, señalando que la contradicción surge cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre los puntos de la apelación restringida, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) De igual manera, alegan que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la falta de redacción de la Sentencia, con aplicación incorrecta de los principios constitucionales, careciendo del “basamento donde se encuentran los fundamentos de hecho y derecho” (sic) resultando la Sentencia incomprensible e incoherente lógica y jurídicamente, sin la aplicación de algún artículo de la actual Constitución Política del Estado; por cuanto, no se consideró el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la dosimetría legal, el derecho a ser oído en juicio [arts. 16, 115, 118, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE)], limitándose el fallo impugnado a realizar consideraciones jurídicas carentes de sustento legal. Al efecto invoca como precedente el Auto Supremo 183/2007 de 06 de febrero, señalando que la contradicción radica en la obligatoriedad que tiene la Sentencia de tener una fundamentación clara, aspecto que no sucedió con la resolución emitida por el Tribunal de juicio.
3) Realizando una argumentación sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad), manifiestan que el Tribunal de Sentencia admitió la acusación de tres delitos, sin considerar que el robo agravado se encuentra inmerso en el delito de robo y que no pueden cometerse los tres delitos en un mismo tiempo, lugar, espacio y sobre una persona; asimismo, refiriéndose a la tipicidad, señalan que, conforme el registro del juicio, no existió robo agravado ya que para su materialización debe existir fuerza sobre las cosas (violencia o intimidación); por cuanto, las lesiones físicas son un elemento constitutivo de este delito y no otro delito con autonomía propia, razones que determinan que la Sentencia incurre en un defecto absoluto porque vulnera la garantía del debido proceso, el principio de legalidad y la tipicidad y resulta contradictoria al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 13/1987.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplen con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista el 30 de abril de 2010 (fs. 137 y vta.), presentando su recurso de casación el 07 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP, considerando que el día 01 de mayo fue feriado nacional.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
En lo que concierne a los motivos primero y segundo, referidos a la supuesta falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre: a) La inadecuada o errónea calificación del hecho (tipicidad), que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; y, b) La falta de redacción de la Sentencia que resultaría incomprensible e incoherente lógica y jurídicamente; se tiene, que los recurrentes cumplen con los requisitos de invocar precedentes contradictorios y señalar, aun cuando de manera escueta, la posible contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de apelación respecto de la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto y 183/2007 de 06 de febrero, por cuanto se tiene por cumplidos los requisitos descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo su análisis de fondo, deviniendo ambos motivos en admisibles.
Respecto al tercer motivo, donde denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva por equívoca calificación de los hechos (tipicidad); por cuanto, la Sentencia incurre en un defecto absoluto que vulnera el debido proceso, la legalidad y la tipicidad; sobre el particular, corresponde precisar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista; es decir, que los recurrentes tienen la obligación de señalar las infracciones que consideran fueron cometidos por el Tribunal de apelación; aspecto que no se advierte en el presente motivo, donde los recurrentes denuncian un supuesto defecto de la Sentencia omitiendo señalar los fundamentos del Auto de Vista que resuelven el mismo o en su defecto, como sucede en los otros motivos precedentes, manifestar que no existe un pronunciamiento expreso sobre el mismo o que la fundamentación resulta insuficiente; omisiones que impiden a este máximo Tribunal conocer con exactitud el agravio cometido por los de alzada y que no pueden ser suplidas de oficio, por cuanto el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, únicamente los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por Julio Soto Veliz y Agustina Araca Martínez, asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 192/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Potosí 28/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada : Julio Soto Veliz y otra
Delitos : Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 07 de mayo de 2010, cursante de fs. 171 a 177, Julio Soto Veliz y Agustina Araca Martínez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2010 de 28 de abril de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Florentino Loza Arancibia contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Lesiones Leves y Graves, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 inc. 2) y 271 segunda parte del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 04/2010 de 21 de enero (fs. 75 a 89), por la que declaró a los imputados Julio Soto Veliz y Agustina Araca Martínez, autores y responsables de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte y 332 inc. 2) con relación al 331 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, con costas a favor del Estado y de la víctima y resarcimiento del daño civil, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Agustina Araca Martínez y Julio Soto Veliz, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 94 a 100 y fs. 102 a 110 vta.); resueltos por Auto de Vista 20/2010 de 28 de abril, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 30 de abril de 2010 (fs. 137 y vta.), Julio Soto Veliz y Agustina Araca Martínez interpusieron recurso de casación el 07 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Argumentan que el Auto de Vista no resolvió ni se pronunció sobre la inadecuada calificación del hecho (tipicidad) denunciada en la apelación restringida de Julio Soto Veliz, dejándole en indefensión y vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa (art. 115. II de la CPE), trasgrediendo el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, señalando que la contradicción surge cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre los puntos de la apelación restringida, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) De igual manera, alegan que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la falta de redacción de la Sentencia, con aplicación incorrecta de los principios constitucionales, careciendo del “basamento donde se encuentran los fundamentos de hecho y derecho” (sic) resultando la Sentencia incomprensible e incoherente lógica y jurídicamente, sin la aplicación de algún artículo de la actual Constitución Política del Estado; por cuanto, no se consideró el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la dosimetría legal, el derecho a ser oído en juicio [arts. 16, 115, 118, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE)], limitándose el fallo impugnado a realizar consideraciones jurídicas carentes de sustento legal. Al efecto invoca como precedente el Auto Supremo 183/2007 de 06 de febrero, señalando que la contradicción radica en la obligatoriedad que tiene la Sentencia de tener una fundamentación clara, aspecto que no sucedió con la resolución emitida por el Tribunal de juicio.
3) Realizando una argumentación sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad), manifiestan que el Tribunal de Sentencia admitió la acusación de tres delitos, sin considerar que el robo agravado se encuentra inmerso en el delito de robo y que no pueden cometerse los tres delitos en un mismo tiempo, lugar, espacio y sobre una persona; asimismo, refiriéndose a la tipicidad, señalan que, conforme el registro del juicio, no existió robo agravado ya que para su materialización debe existir fuerza sobre las cosas (violencia o intimidación); por cuanto, las lesiones físicas son un elemento constitutivo de este delito y no otro delito con autonomía propia, razones que determinan que la Sentencia incurre en un defecto absoluto porque vulnera la garantía del debido proceso, el principio de legalidad y la tipicidad y resulta contradictoria al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 13/1987.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplen con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista el 30 de abril de 2010 (fs. 137 y vta.), presentando su recurso de casación el 07 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP, considerando que el día 01 de mayo fue feriado nacional.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
En lo que concierne a los motivos primero y segundo, referidos a la supuesta falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre: a) La inadecuada o errónea calificación del hecho (tipicidad), que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; y, b) La falta de redacción de la Sentencia que resultaría incomprensible e incoherente lógica y jurídicamente; se tiene, que los recurrentes cumplen con los requisitos de invocar precedentes contradictorios y señalar, aun cuando de manera escueta, la posible contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de apelación respecto de la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto y 183/2007 de 06 de febrero, por cuanto se tiene por cumplidos los requisitos descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo su análisis de fondo, deviniendo ambos motivos en admisibles.
Respecto al tercer motivo, donde denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva por equívoca calificación de los hechos (tipicidad); por cuanto, la Sentencia incurre en un defecto absoluto que vulnera el debido proceso, la legalidad y la tipicidad; sobre el particular, corresponde precisar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista; es decir, que los recurrentes tienen la obligación de señalar las infracciones que consideran fueron cometidos por el Tribunal de apelación; aspecto que no se advierte en el presente motivo, donde los recurrentes denuncian un supuesto defecto de la Sentencia omitiendo señalar los fundamentos del Auto de Vista que resuelven el mismo o en su defecto, como sucede en los otros motivos precedentes, manifestar que no existe un pronunciamiento expreso sobre el mismo o que la fundamentación resulta insuficiente; omisiones que impiden a este máximo Tribunal conocer con exactitud el agravio cometido por los de alzada y que no pueden ser suplidas de oficio, por cuanto el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, únicamente los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por Julio Soto Veliz y Agustina Araca Martínez, asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA